AAN 35/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:85A
Número de Recurso8/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

CEA

NIG: 28079 24 4 2012 0000061 N31350 TEXTO LIBRE

ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000008 /2016

Procedimiento de origen: DEMANDA 0000060 /2012 Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

AUTO Nº 35/2016

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª EMILIA RUÍZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido ponente Dª EMILIA RUÍZ JARABO QUEMADA, procede dictar resolución con arreglo a los siguientes

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Primero

El 26 - 02 - 2016, D. Jorge Aparicio Marbán Letrado del ICAM, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón, presentó escrito, instando la EJECUCION DE LA SENTENCIA de fecha 24 de septiembre de 2014, en el parcial y concreto efecto de abono de la indemnización por despido, y solicitando se requiera a la empresa condenada IBERIA L.A.E. OPERADORA S.A.U. para que ingrese en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala la cantidad de 31 .099,93 € en concepto de indemnización por despido improcedente pendiente de pago, así como 1554 € en concepto de intereses y 3109 € en concepto de costas de ejecución, sin perjuicio de su definitiva liquidación.

Segundo

Por Diligencia de Ordenación de 8 de abril de 2016, se acordó requerir a la parte ejecutada para que en el plazo de cinco días proceda a dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de conformidad con lo interesado por el ejecutante en su escrito de fecha 26 de febrero de 2016. La empresa consignó la cantidad de 58.123,13 € cantidad que fue entregada al letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marbán en representación de la parte demandante. La referida cantidad se desglosaba en, indemnización despido improcedente: 11.135,26 € netos

(20.234,28 €-9099,02 € abonados en su momento como indemnización por el ERE NUM000 ) y salarios de tramitación 46.987,87 €.

Tercero

En fecha 4 de mayo de 2016 se presentó escrito por la parte actora mostrando su conformidad con la cantidad abonada en concepto de salarios de tramitación y manifestando su disconformidad con la cantidad abonada en concepto de indemnización por despido improcedente, solicitando que se requiriera a la empresa para que ingrese en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala la cantidad de 19.964,67 € en concepto de parte restante de la indemnización por despido improcedente pendiente de pago, así como 1554 € en concepto de intereses y 3109 € en concepto de costas de ejecución, sin perjuicio de su definitiva liquidación.

Cuarto

Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2016, se acordó dar traslado del escrito a la parte demandada, a fin de que el plazo de cinco días aléguelo que a su derecho convenga, habiéndose presentado escrito formulando alegaciones en fecha 20 de mayo de 2016.

Quinto

La Sala designó ponente señalándose la comparecencia del día 15 de junio de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la L.R.J.S . y concordantes de la L.E.C.

Sexto

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la comparecencia en la que la parte ejecutante se afirmó y ratificó en su escrito de ejecución, frente a tal pretensión, la parte ejecutada se opuso a la ejecución, todo ello en los términos que resultan del acta y de la grabación de la vista.

Séptimo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos conformes fueron los siguientes:

-Con anterioridad el actor fue contratado a través de diversos contratos reconocidos por el Juzgado Social 12 de Madrid como relación fija discontinua, el tiempo de prestación de servicios ascendería a 1161 días.

HECHOS PACIFICOS:

-La sentencia de la Audiencia Nacional no se fijó el salario, no obstante da por valido 81,21 Euros diarios.

-El actor fue contratado de manera indefinida el 15 de Marzo de 2006 por Iberia.

-La indemnización de 45 días por año ascendería a 11.623,58 euros respecto de ese periodo de 1161 días.

-La indemnización total seria 31.857, 86 Euros dando por bueno el criterio de la empresa.

-EL actor nunca ha sido subrogado y se le ha aplicado el Convenio de Iberia.

-Hay una orden de embargo del Juzgado de Primera Instancia Numero 80 de Madrid respecto del actor.

Octavo

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Noveno

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

H E C H O S
PRIMERO

En fecha 24 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por esta Sala en el procedimiento 60/2012 seguido por demanda de D. Jose Ramón contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A., el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la Comisión de seguimiento del ERE NUM000, representantes del Comité intercentros, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, en la que se estimaba parcialmente la demanda presentada y se acordaba anular el acto administrativo impugnado parcialmente en el punto relativo a la inclusión en el expediente de regulación de empleo extintivo a D. Jose Ramón, declarando el derecho del trabajador actor a reincorporarse en su puesto de trabajo, salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte por escrito por indemnizar al trabajador con la indemnización establecida para el despido improcedente. El trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir con deducción de los que hubiera recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización. (Descriptor 171 del proc. 60/2012)

SEGUNDO

En la sentencia constan los siguientes hechos probados:

Cuarto

el 30 de septiembre de 2011 en la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato al amparo de la resolución administrativa de 27 de septiembre de 2011, con el reconocimiento de una indemnización por tal causa de 9092,02 €.

Quinto

La antigüedad reconocida por la empresa a D. Jose Ramón en el momento de su despido era de 15 de marzo de 2006.

Sexto

Con anterioridad a la concurrencia de la causa y al acuerdo de extinción de contrato del actor, éste había interpuesto demanda contra la empresa, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, tramitándose con los autos 196/2011, pretendiendo el reconocimiento de antigüedad en la empresa desde el 19 de septiembre de 2000, que los servicios prestados desde la indicada fecha debían computarse a efectos del cálculo del complemento de antigüedad reconocido en el convenio colectivo de aplicación, así como a las diferencias salariales resultantes. El 16 de enero de 2012 dicho Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. En los hechos probados se decía que la antigüedad reconocida por la empresa al trabajador era de 15 de marzo de 2006, pero que con anterioridad había tenido los siguientes contratos temporales:

Desde el 19 de septiembre de 2000 a 31 de octubre de 2000 Desde el 8 de diciembre de 2000 al 24 de abril de 2001 Desde el 1 de octubre de 2001 al 31 de marzo de 2002 (eventual por circunstancias de la producción) Desde el 2 de octubre de 2002 al 1 de abril de 2003 (eventual por circunstancias de la producción) Desde el 30 de noviembre de 2003 al 29 de mayo de 2004 (eventual por circunstancias de la producción) Desde el 17 de julio de 2004 al 6 de septiembre de 2004 Desde el 30 de noviembre de 2004 al 29 de mayo de 2005 (eventual por circunstancias de la producción) Desde el 25 de noviembre de 2005 al 9 de febrero de 2006 (eventual por circunstancias de la producción) Desde el 15 de marzo de 2006 al 16 de julio de 2006 Desde el 17 de julio de 2006 (contrato indefinido).

En el fundamento de derecho cuarto de la referida sentencia se dice que el demandante es fijo discontinuo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa Iberia, dando lugar a la pieza 2117/2012 tramitada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia el 23 de septiembre de 2013, en cuyo fallo se desestimó el recurso presentado, por no ser la sentencia del Juzgado susceptible de ser recurrida en suplicación. Quedó así firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. (Descriptores 171 y 111)

TERCERO

La sentencia de esta Sala de lo Social fue recurrida en casación ordinaria por el Abogado del Estado habiendo recaído sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación 106/2015 desestimando el recurso de casación interpuesto y declarando la firmeza de la sentencia de esta Sala al no admitirse la recurribilidad de la sentencia dictada en instancia y en consecuencia el recurso debió ser inadmitido. (Descriptor 296)

Asimismo, el abogado de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora presentó escrito preparando recurso de casación contra la indicada sentencia recayendo auto de esta sala de fecha 16 de octubre de 2014, en cuya parte dispositiva, se tiene por lo preparado el recurso de casación de la empresa por no haber consignado la cantidad objeto de la condena. (Descriptores 184 y 189)

El letrado de Iberia interpuso recurso de queja contra citado auto que fue desestimado por auto del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 dictado en el recurso 92/2014 .

En la referida resolución se argumenta: resulta aplicable el artículo 151.11 de la LRJS en su versión anterior a la vigencia del RD Ley 3/2012, el cual establecía que "la sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en...

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