STSJ Comunidad de Madrid 192/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3824
Número de Recurso992/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución192/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0026139

Procedimiento Ordinario 992/2015

Demandante: D./Dña. María Teresa y otros 5

PROCURADOR D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 192/2017

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 992/2015, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Tejero García Tejero, en nombre y representación de Doña Inmaculada, Doña María Teresa, Don Carlos Alberto, Don Argimiro, Doña Tomasa, y Doña Casilda, contra las Resoluciones del Director del INSTITUTO NACIONAL de la ADMINISTRACION PUBLICA (INAP) de 14 de octubre de 2015 que resolvían recursos de alzada contra Resoluciones por las que se excluía a los demandantes de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna para el personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, convocadas por orden HAP/1541/2014 de 30 de julio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resoluciones recurridas, en los particulares objeto de recurso.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestiones procesales previas, y respecto de la solicitud de suspensión deducida por los demandantes, al estar pendiente de resolución un recurso de casación para unificación de doctrina en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la misma no procede, no ya porque el recurso de casación a que se refieren no corresponda a este orden jurisdiccional contencioso administrativo, sino por entender que no existe identidad o prejudicialidad en las cuestiones jurídicas planteadas, no considerándose conceptos equivalentes el de antigüedad en la relación laboral y el de duración de los servicios efectivos.

Tampoco resulta procedente que la Administración a efectos de "completar el expediente" aporte Sentencia de fecha muy posterior a la de los actos recurridos, por contener un criterio que estima favorable. Tal aporte solo podría realizarse dentro del expediente o como parte del mismo si dicha Sentencia se hubiera valorado por la Administración al resolver, lo que lógicamente no sucede, dada su fecha. Fuera de tal supuesto, la aportación correspondería únicamente a la Abogacía del Estado, su representante en el proceso, y no en cualquier momento sino por los cauces dispuestos para ello.

No obstante lo anterior, en este caso la improcedencia de la remisión carece de trascendencia, pues se trata de una Sentencia de esta misma Sala y Sección, que era conocida por el Tribunal.

SEGUNDO

Los demandantes, trabajadores laborales fijos discontinuos de la Agencia Tributaria, con categoría de auxiliares de la Administración e Información desde el 4 de febrero de 2009, siendo sus funciones las de atención e información al público durante las campañas de renta, presentaron solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas para el ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, Cuerpo General Auxiliar, convocadas por Orden HAP/1541/2014 de 30 de julio, y recurren contra su exclusión por no cumplir el requisito de llevar dos años de servicios efectivos como personal fijo.

Los demandantes interpretan que la convocatoria introduce un requisito de antigüedad y que la misma, en su caso, debe computarse desde que se reconoció su condición de trabajadores fijos discontinuos, que todos ellos tienen reconocida desde al menos el 4 de febrero de 2009. Explican que por la naturaleza de su relación con la AEAT solamente prestan sus servicios durante la campaña anual de la renta, tres meses al año, pero que a efectos de antigüedad deben contarse años completos, incluyendo el periodo de inactividad.

Argumentan los actores que la decisión de la Administración de esxcluirles por entender que no disponen de dos años de antigüedad desconoce la naturaleza de los contratos laborales fijos discontinuos, que solo se diferencian de los demás en su jornada. Que la Ley 30/1984, artículo 22, y el Real Decreto 248/2009, artículo

6.4, se refieren al requisito de antigüedad,...

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