STS 1559/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:3104
Número de Recurso909/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1559/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 909/2014 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y han comparecido como partes codemandadas las entidades AUDIOVISUALES SOGAVI, SL, representada por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, VEO TELEVISIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, y ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria Teresa Robledo Machuca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2015 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y los fundamentos jurídicos de su impugnación, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare nulo el Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2015 en el que la Abogacía del Estado expone las razones de su oposición a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda; y termina solicitando que se dicte sentencia en la que sea desestimado el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Las representaciones de las entidades codemandadas Veo Televisión, S.A. y Audiovisuales Sogavi, S.L. formularon sus contestaciones a la demanda mediante sendos escritos presentado los días 13 y 23 de abril de 2015 en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, ambas partes terminan solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso contencioso- administrativo. La representación de Audiovisuales Sogavi, S.L. pide, además, la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUATRO.- Las representaciones de Mediaset España Comunicación, S.A. y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. -asimismo personadas como partes codemandadas- no presentaron escrito alguno de contestación dentro del plazo señalado al efecto, por lo que mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2015 se declaró caducado el trámite correspondiente.

QUINTO

Por auto de 11 de mayo de 2015 se acordó recibir el proceso a prueba, siendo admitidas la prueba documental propuesta por la parte actora y teniéndose por reproducidos los documentos integrantes del expediente administrativo así como los aportados con el escrito de interposición del recurso y con la demanda.

SEXTO

Emplazadas las partes para la formulación de sus conclusiones, lo hicieron mediante escritos presentados con fechas 25 de junio de 2015 -la parte actora-, 30 de junio de 2015 -Audiovisuales Sogavi, S.L.-, 7 de julio de 2015 -Veo Televisión, S.A.- y 9 de julio de 2015 -la Administración del Estado-.

No presentaron escrito de conclusiones las representaciones de Mediaset España Comunicación, S.A. y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., por lo que mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2015 se tuvo por precluido el trámite respecto de dichas entidades codemandadas.

SÉPTIMO

Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 21 de junio 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación. La deliberación se llevó a efecto de forma concordada con la de los recursos 876/2014, 898/2014, 923/2014, 925/2014 y 927/2014, interpuestos por distintos recurrentes contra el mismo Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, impugnado en este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo nº 909/2014 lo interpone la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

Como hemos señalado en el antecedente séptimo, esta Sala ha examinado de manera conjunta y concordada los recursos 876/2014, 898/2014, 923/2014, 925/2014 y 927/2014, interpuestos por distintos recurrentes contra el mismo Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, impugnado en este proceso.

SEGUNDO

En el antecedente primero hemos visto que en el suplico de la demanda la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias pide que se dicte sentencia por la que se declare nulo el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre. Tal pretensión se sustenta en los argumentos de impugnación que pasamos a resumir:

1/ Defectuoso cumplimiento del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de la disposición reglamentaria.

2/ Ausencia de facultades del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, que ha quedado vacío de funciones al haber sido derogada la Ley 2/20003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

3/ Incumplimiento del artículo 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio , por el que se regula la memoria del análisis del impacto normativo.

4/ Colisión de títulos competenciales propios del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de comunicación audiovisual.

5/ Omisión en la organización del Plan Nacional de Telecomunicaciones de la previsión específica formulada para Canarias por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de comunicación audiovisual. Infracción del principio de legalidad y jerarquía normativa, artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

6/ Omisión de la delimitación de las obligaciones de cobertura en ámbitos inferiores al de la licencia.

7/ Inobservancia de la situación creada por la Decisión de la CE de 19 de junio de 2013.

TERCERO

Entrando a examinar las cuestiones suscitadas, el primer argumento de impugnación que esgrime la demandante es el relativo al defectuoso cumplimiento del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de la disposición reglamentaria.

La propia demandante admite que, en lo que se refiere al procedimiento para la elaboración de las normas reglamentarias en esta materia, es una norma con rango de ley - disposición adicional 5ª de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones - la que establece que el informe emitido por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivale a la audiencia a que se refiere el artículo 24.1.c/ de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno . Sin embargo, la demandante objeta que el citado Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información ha quedado sin funciones, pues la regulación de dicho Consejo Asesor contenida en el Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, ha quedado privada de respaldo legal tras la derogación de la Ley 2/2003, de 3 de noviembre, por la vigente Ley 9/2014, de 9 de mayo.

El planteamiento de la demandante -que luego reitera en el apartado 2/ de los motivos de impugnación que antes hemos enunciado- resulta artificioso y carente de consistencia.

Es cierto que la Ley 2/2003, de 3 de noviembre, fue derogada por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones; pero también lo es que esta última, en su disposición adicional 5ª , establece expresamente que el informe emitido por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivale a la audiencia a que se refiere el artículo 24.1.c/ de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno . Por tanto, no puede sostenerse que tras la derogación de la Ley 2/2003 el referido Consejo Asesor haya quedado carente de funciones. Ni puede cuestionarse, desde luego, que es la norma legal vigente la que encomienda al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información la emisión del informe que nos ocupa atribuyéndole expresamente la virtualidad de ser equivalente o sustitutivo de la audiencia prevista en el artículo 24.1.c/ de la Ley del Gobierno .

Establecido lo anterior, tampoco puede ser acogida la objeción que formula la demandante en el sentido de que el informe a que estamos aludiendo no fue emitido por el Pleno del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en el que están representadas todas las comunidades autónomas, sino por su Comisión Permanente, de la que no forma parte la Comunidad Autónoma de Canarias.

Como acertadamente señala la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda -sin que sus razones hayan sido rebatidas ni desvirtuadas por la parte actora en trámite de conclusiones- la Comunidad Autónoma de Canarias tuvo intervención en este trámite, como se demuestra por los siguientes datos:

· La Comunidad Autónoma de Canarias, como las restantes comunidades autónomas, está representada en la Comisión Permanente del CATSI en la forma establecida en el artículo 13.1.b/ del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre , donde se establece que en dicha Comisión hay un representante de las comunidades autónomas, que asume la representatividad de todas ellas ( desde 1996 la representación de las comunidades autónomas en la Comisión Permanente del CATSI corresponde al representante de la Comunidad Valenciana).

· El representante de las comunidades autónomas en la citada Comisión Permanente remitió a aquéllas por correo electrónico el día 22 de julio de 2014, esto es, antes de la reunión de la Comisión Permanente, la documentación que obraba en el seno del CATSI sobre el proyecto de la norma impugnada.

· La Comunidad Autónoma de Canarias tuvo conocimiento del proyecto antes de su deliberación en el CATSI y pudo presentar alegaciones, lo que efectivamente hizo, tanto antes de la reunión de la Comisión Permanente del CATSI celebrada el día 24 de julio de 2014 quedando sus alegaciones incorporadas como anexo al Acta de la reunión, como también después de dicha reunión, quedando sus nuevas alegaciones unidas al expediente. En efecto, en el acta correspondiente a la sesión de la Comisión Permanente celebrada el 24 de julio de 2014 queda recogido que el señor Casiano , representante de la Generalitat Valenciana, tomó la palabra para manifestar que diversas Comunidades Autónomas, entre ellas, la de Canarias, le habían trasladado observaciones al proyecto, que fueron leídas e incorporadas como anexos al acta. Y con posterioridad el Gobierno de Canarias presentó un nuevo escrito de alegaciones con fecha 29 de julio de 2014, al que también hace referencia la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en su informe de 31 de julio de 2014.

· Frente al alegato de la demandante de que el CATSI no debía haber actuado en este caso por medio de su Comisión Permanente sino en Pleno, donde participan de forma directa todas las Comunidades Autónomas, baste señalar que en la normativa que regula la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se atribuye a la Comisión Permanente la función de conocimiento e informe de proyectos normativos o reglamentarios, salvo que su Presidente decida expresamente someterlos al conocimiento del Pleno ( artículo 13.4 del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre ). Por tanto, no cabe afirmar que dicha normativa haya sido incumplida.

· En definitiva, la Comunidad Autónoma de Canarias está debidamente representada en la Comisión Permanente del CATSI, que es el órgano que tiene atribuida la función de deliberación de proyectos normativos; y, además, dicha representación fue efectivamente ejercida en este caso, según consta en el acta correspondiente a la sesión de la Comisión Permanente celebrada el 24 de julio de 2014, a la que ya nos hemos referido, además de las alegaciones que el Gobierno de Canarias hizo en su ulterior escrito de 29 de julio de 2014, al que también hemos aludido.

CUARTO

Se alega también en la demanda, como hemos visto, el incumplimiento del artículo 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio , por el que se regula la memoria del análisis del impacto normativo. Y tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido.

En el apartado 1 del citado artículo 2 se establece que la memoria del análisis de impacto normativo deberá contener los siguientes apartados:

a) Oportunidad de la propuesta.

b) Contenido y análisis jurídico, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.

c) Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.

d) Impacto económico y presupuestario, que comprenderá el impacto sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, así como la detección y medición de las cargas administrativas.

e) Impacto por razón de género: se analizarán y valorarán los resultados que se puedan seguir de la aprobación del proyecto desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto recogidos en la Guía Metodológica a que se refiere la disposición adicional primera

.

Y en el apartado siguiente (artículo 2.2) el precepto añade:

2. La memoria del análisis de impacto normativo incluirá cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente, prestando especial atención a los impactos de carácter social y medioambiental y al impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad

.

Aduce la demandante que en este caso la memoria incumple lo establecido en el artículo 2.1.d/, referente al impacto económico y presupuestario, que debe comprender, como señala el precepto, el impacto sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, así como la detección y medición de las cargas administrativas.

También en este punto resulta acertada la respuesta de la Abogacía del Estado cuando señala que, si bien el dictamen del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 2014 señalaba que sería útil incorporar a la Memoria el alcance del Real Decreto 677/2014, de 1 de agosto, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 790-862 MHz, el propio dictamen del Consejo de Estado termina emitiendo un juicio globalmente favorable de la memoria del análisis de impacto normativo señalando que dicha memoria responde en términos generales a lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.

En todo caso debe destacarse -y así lo hace la Abogacía del Estado en su alegato- que la observación del Consejo de estado determinó que la memoria fuese luego completada, redactándose de nuevo el apartado relativo al impacto económico general; siendo esta versión revisada y definitiva de la memoria, de fecha 15 de septiembre de 2014, la que se examinó tanto en el seno de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios como en el Consejo de Ministros que finalmente aprobó el Real Decreto.

Sin necesidad de reproducir aquí el amplio fragmento de esa memoria revisada que el Abogado del Estado transcribe en su escrito (páginas 15 a 19 de la contestación a la demanda), baste señalar que la parte actora no ha intentado rebatir o desvirtuar esa cumplida respuesta de la Administración del Estado, pues en el trámite de conclusiones la defensa de la Comunidad Autónoma de Canarias no parece cuestionar ya la suficiencia del análisis de impacto económico que se hace en la memoria. Así, en su escrito de conclusiones la parte actora únicamente alude a la versión definitiva de la memoria de 15 de septiembre de 2014 para señalar que en ella se pone de manifiesto la afectación que la norma reglamentaria tiene en los títulos competenciales propios de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de comunicación audiovisual; pero este es un alegato que no tiene ya que ver con la suficiencia o plenitud de la memoria sino con un motivo de impugnación distinto, que ahora pasamos a examinar.

QUINTO

Frente a lo que afirma la Administración autonómica demandante, esta Sala considera, de acuerdo con lo manifestado por la representación procesal de la Administración del Estado, que el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, respeta el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas:

La demandante sostiene que en este caso existe colisión de títulos competenciales, y que la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones no se puede utilizar para afectar a las esferas competenciales de otras entidades, en concreto, a la competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de comunicación audiovisual ex artículo 149.1.27 de la Constitución .

Como señala la Abogacía del Estado, procede ante todo recordar que la prestación de servicios de televisión digital terrestre requiere de una doble habilitación: por un lado, una licencia audiovisual, otorgada por la autoridad competente audiovisual en virtud de la competencia sobre medios de comunicación social reconocida en el artículo 149.1.27 de la Constitución ; y, por otro, una concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico, otorgada por el Estado, en virtud de la competencias que al Estado le atribuye el artículo 149.1.21 de la Constitución sobre telecomunicaciones y radiocomunicaciones. Tal dualidad de títulos habilitantes -licencia otorgada por la autoridad audiovisual y concesión de uso privativo- queda plasmada en los artículos 22 y 24 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual .

Así las cosas, la prestación del servicio de televisión digital terrestre, cualquiera que sea su ámbito territorial o de cobertura, requiere del uso privativo del dominio público radioeléctrico, cuya planificación, otorgamiento y gestión se integra dentro de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicaciones, competencia ésta cuyo alcance y significación quedan delimitados en el artículo 60 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones . Así las cosas, el artículo 61.a/ de la propia Ley 9/2014 atribuye al Gobierno la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, en el marco de la competencia exclusiva del Estado para la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico.

Como aduce la Abogacía del Estado, resulta inevitable que otras materias, ámbitos sectoriales o competencias administrativas puedan verse afectados por las decisiones que se adopten en el ejercicio de esta competencia que la Constitución atribuye en exclusiva al Estado de planificar y gestionar un recurso escaso, de relevancia estratégica y con valor económico creciente, como es el dominio público radioeléctrico; especialmente cuando, como sucede con el Real Decreto impugnado, la planificación y gestión del espectro radioeléctrico viene determinada o condicionada por decisiones comunitarias e internacionales que estrechan el margen de decisión en la planificación, dada la exigencia de liberar la banda de frecuencias 790-862 MHz para otros usos.

Pero, una vez hechas estas precisiones, debemos concluir que el Real Decreto impugnado, siendo una norma reglamentaria dictada en base a la competencia exclusiva del Estado sobre telecomunicaciones ( artículo 149.1.21 de la Constitución ), en nada se opone a las competencias de desarrollo y ejecución que pueden corresponden a las comunidades autónomas conforme al artículo 149.1.27 de la Constitución ).

En particular, debe ser desestimado el alegato de la demandante referido a la disposición adicional octava del Real Decreto 805/2014 . En dicha disposición se contempla la posibilidad de que las Comunidades Autónomas lleven a cabo iniciativas de extensión de la cobertura de los servicios de televisión digital más allá de los porcentajes exigidos a radiodifusores privados y públicos, estableciendo la norma para tales casos una serie de requerimientos tanto técnicos, para garantizar la compatibilidad del espectro radioeléctrico, como administrativos, para preservar los derechos de los radiodifusores y para garantizar la competencia en el mercado de telecomunicaciones. Pero tratándose en todo caso de iniciativas de extensión de la cobertura cuya efectiva adopción queda entregada a la decisión voluntaria de las comunidades autónomas -en términos similares, por cierto, a como ya lo hacía la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , que aprobó el anterior Plan Técnico Nacional de la Televisión Nacional Terrestre- no cabe afirmar que el Real Decreto 805/2014 esté atribuyendo a las comunidades autónomas una responsabilidad que no les corresponde.

SEXTO

Tampoco podemos acoger el alegato de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre infracción de los principios de legalidad y de jerarquía normativa, ( artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ); infracción que según la Administración autonómica demandante vendría determinada por la omisión en la organización del Plan Nacional de Telecomunicaciones de la previsión específica formulada para Canarias en la disposición transitoria undécima de la Ley 7/2010, de 31 de marzo , de comunicación audiovisual.

La norma que invoca la demandante - disposición transitoria undécima de la Ley 7/2010 - establece lo siguiente:

Disposición transitoria undécima. Cobertura de la televisión digital terrestre en Canarias.

En el proceso de extensión de cobertura de la televisión digital terrestre se tendrán en consideración las especiales circunstancias que concurren en Canarias como región ultra periférica, de modo que las coberturas alcanzadas por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal sean equivalentes a las de las restantes Comunidades Autónomas españolas, asegurando asimismo un nivel equivalente de cobertura para cada una de las islas

.

Del propio contenido del precepto se desprende con claridad que se trata de una norma transitoria llamada a regir durante el proceso de extensión de cobertura de la televisión digital terrestre; por lo que carece de sentido la invocación de esa norma transitoria cuando el proceso de extensión está ya ultimado, una vez completada la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, siendo la cobertura de ésta en Canarias -y en sus distintas islas- equivalente a la del resto de las comunidades autónomas.

Por lo demás, el artículo 8 del Real Decreto 805/2014 -precepto al que volveremos a referirnos- propugna el mantenimiento de esa equivalencia mediante la exigencia de que los nuevos canales radioeléctricos que deban de ponerse en servicio en dichos múltiples digitales alcancen, al menos, igual cobertura que en cada área geográfica implicada habían alcanzado en cumplimiento de sus obligaciones de cobertura en los canales radioeléctricos sustituidos.

SÉPTIMO

Se alega en la demanda la omisión de la delimitación de las obligaciones de cobertura en ámbitos inferiores al de la licencia.

Siendo así que el Real Decreto 805/2014 establece que los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual están obligados a alcanzar un determinado nivel de cobertura -98% o 96%, según los casos- la demandante aduce que, sin embargo, la norma no delimita obligaciones de cobertura en ámbitos territoriales inferiores al de la licencia.

El reproche se formula en la demanda de forma escueta y algo confusa, sin que la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias especifique en ningún momento qué precepto estaría siendo vulnerado o qué clase de infracción legal es la que se achaca al Real Decreto impugnado en este concreto punto. Esto ya sería razón bastante para desestimar un motivo de impugnación tan escasamente argumentado.

Además, debe notarse que el artículo 4.4 establece los porcentajes de cobertura que debe alcanzar la Corporación de Radiotelevisión Española (con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 al menos el 98% de la población en el múltiple RGE1 y del 96% de la población en el múltiple digital RGE2); el artículo 5, apartados 4 y 5, establece la cobertura exigida a los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal (con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, de al menos el 96% de la población en los múltiples digitales MPE1, MPE2 y MPE3 y de al menos el 80% de la población en el múltiple MPE4, debiendo este último porcentaje alcanzar al menos el 96% en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto); y, en fin, respecto de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de cobertura autonómica el artículo 6.3 determina que con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 deberán alcanzar una cobertura de al menos el 98% de la población de la correspondiente comunidad autónoma, para el múltiple MAUT.

Pues bien, estas determinaciones sobre los porcentajes de cobertura mínima exigidos en términos globales, se completan luego con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 805/2014 , al que ya nos hemos referido. Así, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal y autonómica el artículo 8.1 establece que en los nuevos canales radioeléctricos que deban de ponerse en servicio "... deberán alcanzar una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que en cada área geográfica implicada habían alcanzado en cumplimiento de sus obligaciones de cobertura en los canales radioeléctricos sustituidos "; y, en términos similares, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura insular o local a los que se refiere el artículo 7 del propio Real Decreto, el artículo 8.2 establece la exigencia de que " deberán alcanzar una cobertura de población, al menos, igual a la cobertura que habían alcanzado en los canales radioeléctricos sustituidos en la zona de servicio autorizada, correspondiente a su demarcación".

Según la Administración autonómica recurrente habría sido procedente que las exigencias de porcentajes de cobertura contenidas en el Real Decreto hubiesen tenido un mayor grado de concreción geográfica; pero la demandante no concreta su pretensión, y, en todo caso, ya hemos visto que no acierta a indicar el precepto legal que podría considerarse vulnerado o la infracción legal que se achaca al Real Decreto impugnado.

OCTAVO

Por último, la demandante denuncia la inobservancia de la situación creada por la Decisión de la CE de 19 de junio de 2013.

En el breve desarrollo argumental de este alegato la parte actora no ofrece una explicación mínimamente consistente sobre la incidencia que la mencionada Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2013 pudiera tener a la hora de enjuiciar la legalidad del Real Decreto 805/2014 que es objeto de este proceso. Lo que sí hace la parte actora es enlazar este motivo de impugnación con el relativo a la insuficiencia de la memoria del análisis del impacto normativo, lo que nos lleva a remitirnos a los razonamientos que hemos expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

NOVENO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. Y en consonancia con ese pronunciamiento procede la imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, dada la distinta actividad desplegada por las partes demandada, y codemandadas, la condena en costas a la parte recurrente no debe operar en favor de Mediaset España Comunicación, S.A. y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., pues ya vimos en los antecedentes cuarto y sexto de esta sentencia que dichas partes codemandadas no formularon contestación a la demanda ni presentaron escritos de conclusiones. En lo demás, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte demandada -Administración del Estado- y las otras dos codemandadas -Audiovisuales Sogavi, S.L. y Veo Televisión, S.A.- procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) respecto de cada una de ellas, más el IVA que en su caso corresponda.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 909/2014 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital, con imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico noveno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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