STSJ Comunidad de Madrid 13/2019, 21 de Enero de 2019
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2019:652 |
Número de Recurso | 673/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 13/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0011348
Procedimiento Ordinario 673/2017
Demandante: SUN PREMIER 2030 S.L
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROCIO SAMPERE MENESES
Demandado: MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
S E N T E N C I A núm. 13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. José Ramón Giménez Cabezón
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintiuno de enero de 2019.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Rocio Sampere Meneses en nombre y representación de SUN PREMIER 2030 S.L ., contra la Resolución de 16-03-17 (expte. E 2013-00268), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 18-06-13, por la cual se desestimó la solicitud de cancelación de la garantía prestada para el proyecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "FOTOVOLTAICA DE 70KW EN RIOTUERTO " (expte FTV-007511- 2011-E), asociada
a la convocatoria del tercer trimestre de 2011. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o en defecto desestimatoria del mismo.
Fijada la cuantía litigiosa en 35.000 euros, importe de dicha garantía, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental admitida a la parte actora, conforme obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 2018, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 16-03-17 (expte. E 2013-00268), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 18-06- 13, por la cual se desestimó la solicitud de cancelación de la garantía prestada para el proyecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "FOTOVOLTAICA DE 70KW EN RIOTUERTO " (expte FTV-007511-2011-E), asociada a la convocatoria del tercer trimestre de 2011.
En síntesis suficiente, dicha Resolución impugnada, dictada en alzada, desestima el recurso actor, confirmando la resolución denegatoria recurrida, y significa lo siguiente:
-
- Inscrito dicho proyecto en el PREFO (Registro estatal de preasignación), la actora solicitó en fecha
7.03.13 la devolución de dicha garantía prestada por motivo de la no ejecución del proyecto, basado en los cambios normativos introducidos en la materia, que hacen económicamente inviable el proyecto, habiendo sido bloqueada la financiación para ello.
La inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía debía producirse antes del 11.03.13.
Añade el recurrente que el Ayuntamiento del emplazamiento procedió al archivo del expediente de licencia de obra solicitado dentro del plazo para ejecutar la instalación, existiendo precedentes semejantes en que la Administración permitió la retirada de proyectos afectados por cambios normativos.
Alega por último el principio de buena fe al mantener y costear el aval hasta el último momento posible.
-
- La Administración entiende que no procede la devolución del aval al no llegarse siquiera a realizar la instalación, siendo así además que no concurren actos administrativos previos del Ayuntamiento que hayan impedido la ejecución del proyecto.
-
- Los cambios normativos no excusan la obligación de construir la instalación ( STS 28.06.16, con cita de precedentes), sin que ello pueda constituir una causa sobrevenida que imposibilite la ejecución del proyecto.
-
- Conforme al RD-Ley 1/12, de 27-01 (DA Única), la actora pudo renunciar a la ejecución del proyecto sin repercusión en el aval prestado, solicitando pues la devolución fuera del plazo legal para ello (7.03.13).
La demanda actora, tras relatar extensamente los antecedentes del caso, se sustenta, en resumen bastante, aportando documentación al efecto, en lo que sigue:
-
- La falta de ejecución del proyecto fue debida a circunstancias impeditivas fuera de la voluntad de la recurrente, tratándose de una modificación sustancial y sobrevenida de la distribuidora ENDESA respecto de las condiciones técnico-económicas para la ejecución de los trabajos referidos al punto de conexión a la red eléctrica de la instalación.
Tal modificación deriva de que tras un presupuesto inicial de tareas de conexión de 22.753,25 euros ( en fecha
7.10.10), se pasa a un presupuesto de 56.598,47 euros ( en fecha 21.05.12), lo que hacía inviable el proyecto.
Ello determinó la solicitud de devolución de la garantía (7.03.13) y que el Ayuntamiento declarara por Resolución de 13.03.13 la caducidad de la licencia de obra para la instalación, concedida en fecha 21-12-10.
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- Cambios legislativos durante la ejecución del proyecto (2010-2013), que, unido a lo anterior, determina que no estemos ante un desistimiento voluntario de la solicitud, procediendo por ello la devolución del aval.
Se trata de causas externas e imprevisibles ( artº 1105 CC ), que conllevan la nulidad o anulabilidad del acto impugnado por no dar lugar a devolver dicha garantía, con infracción de las disposiciones pertinentes del RD 1578/08 y del RD 1955/00, a los que nos referiremos.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, tras relatar el iter normativo y jurisprudencial en la materia, sustentando la completa adecuación de la resolución recurrida a la legalidad vigente, tanto procedimental como de fondo, no concurriendo las infracciones que sustenta la actora en su demanda, que refuta razonadamente en términos generales.
Significa que no pueden considerarse desistimiento no voluntario las exigencias técnicas de la distribuidora, ni las modificaciones normativas, citando precedentes al efecto.
Debe ahora significarse que la Sala ha resuelto en sentido desestimatorio, entre otras varias posteriores ( así la de 30-12-16, que cita la demandada en autos) por sentencia de 1.09.15, dictada en PO 409/14, el recurso presentado contra acto administrativo de contenido algo similar al presente, sólo que relativo a otra instalación fotovoltaica, en base a parcialmente semejantes circunstancias fácticas.
Dicho precedente, cual otros semejantes de la Sala, parte y tiene en debida consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, expresada con carácter general, entre otras, en sentencias de 6.6.11, 8.6.11,
26.06.13, 25.06.13 y 13.01.14 y muchas posteriores.
A lo anterior hemos pues de ceñirnos aquí, sirviendo así a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, y siendo así, se adelanta, que la recurrente no aporta argumentos ni material probatorio que lleven a la Sala a otra consideración respecto del criterio a adoptar en autos respecto de la devolución interesada del aval, toda vez que no llegó a realizar siquiera la obra de la instalación fotovoltaica de que tratamos, sin que tampoco desistiera del procedimiento, cual pudo hacer, limitándose únicamente a instar tal devolución unos pocos días antes (7.03.13) del cumplimiento del plazo para la inscripción definitiva de la instalación en el RAIPRE (11.03.13).
Así y además, conforme al RD-Ley 1/12, de 27-01, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, la actora pudo renunciar a la ejecución del proyecto sin repercusión en el aval prestado, cual prevé su DA Única, que reza cual sigue:
"DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. DEVOLUCIÓN DE LOS AVALES DEPOSITADOS PARA LAS INSTALACIONES DE RÉGIMEN ESPECIAL QUE HUBIERAN SIDO INSCRITAS EN EL REGISTRO DE PREASIGNACIÓN DE RETRIBUCIÓN Y NO FUERAN A EJECUTARSE.
Los titulares de las instalaciones de régimen especial inscritas en el Registro de preasignación de retribución que opten por no llevar a cabo la ejecución de la instalación, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que el plazo de inscripción definitiva y venta de energía no hubiera vencido, podrán renunciar a la inscripción en el citado Registro de preasignación de retribución, sin que esto les suponga la ejecución de los avales que hubieran depositado al amparo de los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, del artículo 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, así como del artículo 4.3.i del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril ".
Dicha norma entró en vigor el 28.01.12, finando...
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