STSJ Galicia 2686/2016, 28 de Abril de 2016

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2016:3404
Número de Recurso1234/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2686/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0002050

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001234 /2015 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 673/2013

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Leonor, Raquel, María Antonieta, Candida, Eva, Adriana, Luis,

Sonia, Amelia

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA, MARIA DEL MAR PEREZ VEGA, MARIA DEL MAR PEREZ VEGA, MARIA DEL MAR PEREZ VEGA, MARIA DEL MAR PEREZ VEGA, MARIA DEL MAR PEREZ VEGA, MARIA DEL MAR PEREZ VEGA, MARIA DEL MAR PEREZ VEGA, MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

PROCURADOR:,,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,,,

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1234/2015, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 520/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 673/2013, seguidos a instancia de Dª Leonor, Dª Raquel, Dª María Antonieta, Dª Candida, Dª Eva, Dª Adriana, D. Luis, Dª Sonia y Dª Amelia frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Leonor, Dª Raquel, Dª María Antonieta, Dª Candida, Dª Eva, Dª Adriana, D. Luis, Dª Sonia y Dª Amelia presentaron demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primeiro.- Leonor, Raquel, María Antonieta, Candida, Eva

, Adriana, Luis, Sonia e Amelia prestan servizos por conta e orde do CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, orqanismo dependente da Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galiza na Escola Infantil de Mondoñedo, traballando de luns a venres de 08:00 a 17:00 horas, con quendas rotatorias de 08:00 a 15:00, de 09:00 a 16:00, de 09:30 a 16:30 e de 10:00 a 17:00 horas, conforme ás seguintes circunstancias:

Leonor : categoría profesional de directora e antigüidade de 19 de novembro de 2004, desempeñando as funcións de coordinación da devandita escola infantil dende o 1 de decembro de 2005.

Raquel : categoría profesional de educadora e antigüidade dende o 4 de agosto de 2005.

María Antonieta : categoría profesional de mestra e antigüidade de 23 de novembro de 2004.

Candida : categoría profesional de persoal de servizos xerais e antigüidade de 26 de novembro de 2004.

Eva : categoría profesional de educadora e antigüidade de 21 de abril de 2006.

Adriana : categoría profesional de mestra e antigüidade de 1 de xullo de 2007 (a traballadora incorporouse á Escola Infantil de Foz o 10 de marzo de 2010)

Luis : categoría profesional de mestre e antigüidade de 1 de xuño de 2005.

Sonia : categoría profesional de educadora e antigüidade de 22 de xullo de 2004.

Amelia : categoría profesional de mestra e antigüidade de 29 de abril de 2005./ Segundo.- Os devanditos traballadores/as veñen estando vinculados ó mesmo servizo e co centro de traballo situado na avenida Vilalba s/n, 27740 de Mondoñedo (Lugo) mediante unha sucesión de contratos temporais para obra ou servizo determinado asinados co concello de Mondoñedo, coa concatenación dos períodos laborais de contratación que figuran relacionados no feitos 2° da demanda e que se dan por integramente reproducidos./ Terceiro.- O 9 de maio de 2008, a xerencia das "Galescolas" do CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR da Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galiza comunicou a canda un dos traballadores/as a súa subrogación sen solución de continuidade dende o día 1 de xuño de 2008./ Dende tal data os traballadores/as indicados subscribiron os seus respectivos contratos de interinidade, estando o centro integrado na Rede de Escolas Infantís de Galiza "A Galiña Azul", xunto cos restantes centros educativos de atención á infancia de menores con idades comprendidas entre os 3 meses e os 3 anos xestionados polo CONSORCIO./ Cuarto.- Formulouse reclamación previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Acollo a demanda formulada por Leonor, Raquel, María Antonieta, Candida, Eva, Adriana, Luis

, Sonia e Amelia contra o o CONSORCIO GALEGO DE ADMINISTRACIÓN DE XUSTIZA SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR da Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galiza de tal xeito que declaro que a relación laboral entre ambas partes é indefinida."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de marzo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Leonor y otras contra El consorcio galego de Servicios e igualdad e benestar de la Consellería de traballo e benestar de la Xunta de Galicia que declaro que la relación laboral entre las partes es indefinida.

Se alza en suplicación el letrado de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a varios motivos amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Resolveremos en primer lugar el segundo motivo de recurso, por razones lógicas por cuanto que aun cuando no solicita la nulidad de actuaciones, formula el motivo al amparo del apartado a) y de estimar este motivo es obvio que ello conduciría a la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, y asi alega la recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de LA LRJS, sin solicitar expresamente la reposición de las actuaciones al momento anterior a la infracción de norma procedimental, y la nulidad de la sentencia, denuncia infracción de los artículos 416.3 y 420 de la LEC, alegando la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, alegando que concurre el litisconsorcio pasivo necesario a constituir con el concello de Mondoñedo, en cuanto contratante de los originarios contratos de todos los demandantes que lo fueron por la modalidad de obra o servicio determinado y por otro por haber conveniado el concello de Mondoñedo la transferencia de su escuela infantil al consorcio demandado efectos e integrarla en la red de galescolas y a la vista de los estatutos del consorcio que contemplan la posibilidad de que los concellos conveniados puedan apartarse del consorcio, con la consecuencia implícita de tener que gestionar el concello apartado del consorcio al personal propio; y siendo el consorcio un ente de naturaleza administrativa y mixta en el que se integran los ayuntamientos que voluntariamente se adhieran, formalizando el oportuno convenio con aquel, es evidente que la condición de demandados la habrán de tener todas las administraciones en este caso entes locales que coadyuvan a la naturaleza mixta, pues al amparo del artículo 31 de los estatutos del consorcio, entre el personal al servicio del consorcio coexisten dos colectivos diferentes, de una parte el personal propio de los entes locales adheridos al consorcio, que conserva los derechos adquiridos a su servicio.

Doctrinalmente se viene entendiendo por litisconsorcio pasivo necesario aquella situación derivada de la existencia de una pluralidad de partes cuando por la naturaleza de la relación jurídico-material que constituye el fondo del asunto o litigio, la resolución que recaiga en éste puede afectar no sólo a las partes sino también a otra y otras personas o entidades que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas por tal resolución. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 1994, se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto del debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados...

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