ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:6016A
Número de Recurso2152/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 421/12 seguido a instancia de D. Primitivo contra LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS, S.L. y GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por ambos escritos de fecha 27 de junio de 2013 se formalizaron por los Letrados D. Víctor Villar Martínez y D. José Luis López Chanes, respectivamente en nombre y representación de LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS S.L. y GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de falta de contradicción, en cuanto a los dos recurrentes. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de 29 de abril de 2013 (Recurso 6897/12 ), confirma la de instancia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido del actor y la existencia de grupo de empresas entre LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS SL y GRAND CLASS LIMOUSINES SL

El actor prestaba servicios como conductor para la empresa LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS SL hasta su despido disciplinario con efectos de 24/2/2012, alegando la empresa que integraba una trama para perjudicar a la comercial mediante la sustracción de tarjetas de transporte. En instancia y suplicación se declara improcedente el despido porque de la prueba practicada no se deduce la implicación del actor en los hechos que se le imputan, que, por lo demás, no son debidamente concretados en la carta de despido, previo rechazo de la excepción de caducidad del despido. Por otra parte se declara la existencia de grupo empresarial entre las codemandadas pues además de quedar patente la interrelación societaria y de administradores sociales entre las codemandadas, ha quedado acreditado que los vehículos de ambas aparcan en el mismo garaje, y una prestación de servicios indistinta para ambas empresas. En suplicación, GRAND CLASS LIMOUSINES SL, articula el recurso en tres motivos, relativo a la modificación del relato, la caducidad de la acción y la inexistencia de grupo de empresas. LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS SL, plantea dos motivos, modificación del relato y la improcedencia del despido.

  1. - Acuden en casación unificadora las dos empresas condenadas de forma independiente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los recursos planteados tal y como se indicaba en la precedente providencia y por las razones que seguidamente se señalan, que no quedan desvirtuadas por las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión en las que se reitera lo expuesto en el escrito de formalización.

SEGUNDO

1.- Recurso de GRAND CLASS LIMOUSINES SL. Plantea tres cuestiones casacionales, la primera relativa a la caducidad de la acción de despido, en la segunda, denuncia la falta de legitimación pasiva en relación con el grupo de empresas, y el tercer motivo, relativo a la antigüedad del trabajador que se debe fijar en el 16/2/2009 y no en el 15/3/2006.

  1. - Para el primer motivo , relativo a la caducidad del despido invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2010 (Rec 6516/09 ), confirmatoria de la de instancia que estimando la caducidad de la acción de despido y sin entrar en el fondo de asunto desestima la demanda interpuesta en reclamación de despido, absolviendo a las empresas Rainbow Soluciones Globales S.L.U., y Rainbow Comunicaciones S.L.

    La contradicción entre las sentencias es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho con relevancia jurídica para analizar la posible caducidad de la acción de despido. En efecto, en el caso de autos, el trabajador en la demanda alega que existe grupo de empresas entre las dos codemandadas, por lo que solicita la condena solidaria de ambas. La demanda se presentó el 3/4/2012 contra ambas empresas, si bien solo se acompañó con la misma el acta de conciliación respecto de LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS, S.L., por lo que el Juzgado requirió al actor de conformidad con el art 81.1 LRJS para que acredite la celebración del acto de conciliación con CLASS LIMOUSINES SL., lo que se cumplimentó el 21/5/2012, fecha en la que se celebró sin efecto la conciliación. Se rechaza la excepción, por aplicación del art 64.2 LRJS dado que las demandadas constituyen un grupo de empresas en el ámbito laboral. La primera papeleta de conciliación se presentó en el plazo establecido y al haberse formulado directamente la demanda contra GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L en el plazo hábil de reclamación por despido, con independencia de que al presentarse ésta no se hubiera cumplido con el preceptivo trámite de la conciliación administrativa, se rechaza la caducidad. Sin embargo, en la sentencia de contraste son otros los datos fácticos y lo que se debate es si se trata de un error excusable la identificación errónea del empresario en la demanda y los efectos de la ampliación extemporánea contra el empresario real. En este supuesto la demanda se dirige contra la empresa Rainbow Soluciones Globales S.L.U.-, con la que estuvo el trabajador vinculado contractualmente durante ocho días, desde 29 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2007 y posteriormente, ya transcurrido el plazo de caducidad, se amplía la demanda contra la empresa Rainbow Comunicaciones S.L., empresa con la que concertó el contrato de trabajo desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el supuesto despido verbal, de fecha 10/2/2009, que es el impugnado. La sentencia estima que no hay error excusable alguno, pues esta última es la real empleadora del actor, empresa a la que se considera responsable por circunstancias que pudieron ser alegadas desde un principio y así se desprende de toda la documental que el demandante acompañó al escrito inicial de demanda: los contratos de trabajo, partes de baja y confirmación, informe de vida laboral, etc. Y aunque la demanda inicial se presentó dentro de plazo, no lo fue la ampliación contra Rainbow Comunicaciones S.L, se insiste, empresaria real, por lo que se declara caducada la acción.

  2. - Para el segundo motivo , relativo a la existencia de grupo de empresas, se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 (Rec 351/12 ) Dicha resolución aborda un supuesto en el que el actor fue objeto de despido objetivo, alegándose en la carta causas económicas, por ser negativos los resultados de la empresa, existiendo pérdidas en el ejercicio 2009 y en el primer semestre de 2010. La sentencia de instancia estimó procedente el despido y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior apreció la improcedencia del despido al entender que al pertenecer la empresa a un grupo societario, los datos económicos que han de valorarse para justificar el despido objetivo por causas económicas han de referirse a la totalidad de las empresas del grupo. Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina por la empleadora, se estima en el sentido postulado de inexistencia de grupo empresarial pues no hay un solo dato del que resulte que se produce un funcionamiento integrado de la organización de trabajo o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o búsqueda artificiosa de dispersión, o elusión de responsabilidades laborales.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aplican la misma doctrina y si llegan a soluciones distintas es porque se sustentan en presupuestos fácticos dispares para extender o no la responsabilidad desde la perspectiva laboral. Así, en la referencial, aunque figure en todas las sociedades como administrador la misma persona, no se acredita un funcionamiento integrado de la organización o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo. Sin embargo, en la sentencia recurrida se tiene por acreditada la interrelación societaria y de administradores sociales entre las codemandadas. Además, tienen aparcados los vehículos con los que prestan el servicio a los clientes, en la misma nave. Y se estima que hay un sólido indicio de confusión de plantilla derivado de que GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L. despidió a un trabajador, por las mismas causas y en la misma fecha que lo hizo la codemandada LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS, S.L. con el actor y otro trabajador. Esto es, los tres trabajadores fueron despedidos en la misma fecha, 24/2/2012, imputándoles conducta pareja causante del despido disciplinario.

  3. - Por lo que se refiere al tercer motivo , se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 (Rec 3772/11 ), con la que no existe la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates.

    En la sentencia alegada consta que la actora, que prestó servicios para las empresas Osikay Leather Eighty Five SL e Imperio Universal SL, como encargada, fue despedida verbalmente el 7/11/2010, sin entrega de la carta hasta que días después se remitió burofax ratificando el despido, reconociendo la empresa la improcedencia y consignando la cantidad de 343 euros en 10/11/2010. En instancia se declaró la improcedencia del despido, siendo dicha sentencia revocada en suplicación para apreciar la excepción de caducidad de la acción, por entender que se trata de una cuestión que puede ser examinada de oficio por el Juez de instancia, sin que pueda calificarse de cuestión nueva. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que se puede apreciar la excepción de caducidad de la acción alegada en el recurso de suplicación cuando la misma no fue planteada ni debatida en la instancia, ya que, con fundamento en lo dispuesto en la STS 04-10-2007 (Rec. 5405/2005 ), hay materias respecto de las que no se aplica el principio de justicia rogada, entre ellas, el instituto de la caducidad que puede y debe ser apreciado de oficio por los tribunales, si bien es preciso para que se pueda declarar la misma, que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de tal forma que no exista duda alguna de que la acción haya caducado, como ocurre en el supuesto examinado.

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que las dos empresas en sus respectivos recursos, solicitan la revisión del relato fáctico para incluir una antigüedad distinta a la consignada en el HP 1º, que ha de quedar fijada, se indica, en el 16/2/2009, en vez de la fijada de 15/3/2006. La revisión es rechazada pues la antigüedad no se suscitó ni se debatió en la instancia y ha sido planteada ex novo en el recurso. Se trata de una cuestión nueva que debería de haberse deducido en el acto de la vista oral, en el que nada se adujo por la parte demandada al respecto en la fase procesal de contestación a la demanda, sin haberse formulado tampoco precisión alguna a la vista de los recibos salariales aportados a los autos que reflejan una antigüedad de 15-3-2006. La contradicción entre las sentencias es inexistente pues la denuncia de posible "cuestión nueva" se hace sobre temas diferentes. En la sentencia de contraste, se plantea la caducidad de la acción de despido y su posible análisis cuando fue alegada en el recurso de suplicación por primera vez, sin que fuera ni planteada ni debatida en la instancia, cuestión a la que se da una respuesta positiva al entender que se trata de una materia excepcionada al principio de justicia rogada, mientras que en la recurrida se plantea si es posible reclamar una menor antigüedad en suplicación, cuando la empresa no cuestionó la misma en la instancia.

TERCERO

.- 1.- Recurso de LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS SL . Este recurrente articula el recurso en dos motivos, el primero en el que reclama una menor antigüedad, rechazando la existencia de cuestión nueva y el segundo, en el que sostiene que el despido debe calificarse de procedente.

  1. - El primer motivo , es coincidente con el tercero del anterior recurrente y relativo a la antigüedad del trabajador.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 (Rec 3772/11 ), con la que no existe la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, tal y como se ha expuesto anteriormente.

  2. - Para el segundo motivo , relativo a si el actuar del trabajador justifica el despido disciplinario como procedente se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de febrero de 2008 (rec. 127/2008 ), que examina un supuesto diferente al de la recurrida porque en ese caso los trabajadores despedidos habían sustraído material de la empresa demandada (cable de bobinas que se utiliza para el cableado de los techos y perfiles de aluminio que se emplea para hacer puertas interiores y poner la tabiquería interior) durante varios días aprovechando la ausencia del encargado que estaba de vacaciones, para lo cual los demandantes cortaban y preparaban el material para luego empaquetarlo y proceder a continuación a salir de las dependencias de la fábrica para depositar el material sustraído en los maleteros de sus vehículos particulares, habiendo detectado la empresa al hacer inventario en el mes de junio de 2006 que faltaban unos mil metros de cable. La sentencia de referencia confirma la procedencia de los despidos declarada en la instancia razonando que los hechos imputados en la carta de despido han sido demostrados y tienen la suficiente gravedad como para merecer la máxima sanción laboral, de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación.

    No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque en la recurrida se llega a la improcedencia del despido al considerar que de la prueba practicada no se deduce la implicación del actor en los hechos que se le imputan en la carta de despido, incumpliendo la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta como justificativos del mismo, mientras que en la de contraste se considera acreditada la conducta sancionada --sustracción del material de la empresa--. Siendo por lo demás completamente ajenas las conductas en cuestión.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos planteados. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las recurrentes y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. Víctor Villar Martínez y D. José Luis López Chanes, respectivamente, en nombre y representación de LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS S.L. y GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 6897/12 , interpuesto por LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS S.L. y GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento número 421/12, seguido a instancia de D. Primitivo contra LÓPEZ RUBIO GRAND CLASS S.L. y GRAND CLASS LIMOUSINES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR