STSJ Comunidad de Madrid 335/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:6224
Número de Recurso6516/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución335/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006516/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00335/2010

Sentencia nº 335

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 27 de abril de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 335

En el recurso de suplicación 6516/09 interpuesto por don Abilio representado por el Letrado don IGOR BEADES MARTIN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 39 DE MADRID en autos núm. 308/09 siendo recurridas RAINBOW COMUNICACIONES SL y RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES SL representado por el Letrado don GUILLERMO CANALDA MORATÓ. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Abilio, contra RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES SL y RAINBOW COMUNICAIONE SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Abilio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Rainbow Comunicaciones, S.L., dedicada a la actividad económica de contact center, desde el 7 de diciembre de 2007, en virtud de un contrato de trabajo de duración temporal celebrado con la citada empresa, bajo modalidad para obra o servicio determinado, a jornada completa de lunes a viernes, con categoría profesional de gestor y salario mensual bruto de 1.250 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. En dicho contrato se establecía, en la cláusula sexta, se realiza la contratación para la realización de la obra o servicio "Campaña RENFE SEGUNDO NIVEL".

SEGUNDO

El actor firmó un contrato con Rainbow soluciones Globales S.L.U., el 29 de noviembre de 2007, para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con categoría profesional de ayudante, para la "CAMPAÑA RENFE FORMACIÓN" figurando de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, por cuenta de la demandada Rainbow Soluciones Globales S.L.U., un total de 8 días, desde 29 de noviembre de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2007, constando en nómina en la citada empresa durante el período señalado, figurando con categoría de ayudante y percibiendo el salario de los dos días de noviembre en cantidad de 52,89 euros y 6 días de diciembre en cantidad de 179,07 euros. Durante dicho espacio de tiempo el demandante estuvo en una plataforma externa, recibiendo adiestramiento práctico y formación por cuenta de la citada mercantil.

TERCERO

El 7 de diciembre de 2007, el actor firmó el contrato de trabajo con la empresa Rainbow Comunicaciones, S.L., figurando del alta en la Seguridad Social desde la indicada fecha hasta el 5 de febrero de 2009 y nuevamente desde el 6 de diciembre hasta el 17 de febrero de 2009, constando en las nóminas como empleadora desde entonces la empresa Rainbow Comunicaciones, S.L.

CUARTO

El 10 de febrero de 2009, al actor le fue ofrecido a la firma un nuevo contrato temporal, también para obra o servicio determinado, de fecha 6 de febrero de 2009, en cuya cláusula se hace constar que se realiza la contratación para la realización de la obra o servicio "Campaña RENFE SEGUNDO NIVEL", para la prestación de servicios a jornada completa de lunes a domingo. Dicho contrato fue firmado por el actor con la mención "no conforme", siendo rechazado por el actor produciéndose un conflicto, llamando el demandante a la policía.

QUINTO

El 11 de febrero de 2009, el actor causó baja por incapacidad temporal hasta el 25 de febrero de 2009.

SEXTO

El 25 de febrero remitió el actor, a través de sus abogados un fax adjuntando los partes de confirmación de la baja.

SEPTIMO

La empresa Rainbow Soluciones Globales S.L.U., constituida el 29 de mayo de 2003, tiene por objeto social los servicios de ayuda a las empresas para la comercialización de sus productos y servicios, todo tipo de servicios relacionados con centros de llamadas telefónicas, asesoría, selección y formación de personal para la gestión de centros de llamadas. Tiene su domicilio social en la calle Julio Camba nº 1 de Madrid 28028. Es su socio único y administrador único D. Cristobal .

OCTAVO

La empresa Rainbow Comunicaciones, S.L., constituida el 21 de marzo de 1997, tiene por objeto social la prestación de servicios de telemarketing y marketing estratégico en general, las fabricación y venta de todo tipo de sistemas, programas y medios informáticos, tanto de hardware, como de software, los servicios de distribución y venta, por cualquier medio admitido de todo tipo de servicios relacionados con centros de llamadas telefónicas, asesoría, selección y formación de personal para el establecimiento y gestión para terceros de campañas telefónicas de emisión y recepción. Tiene su domicilio social en la calle Gómez Hulla 24 de Madrid 28028. Son Consejeros D. Cristobal y D. Íñigo .

NOVENO

Por el demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación frente a Rainbow Soluciones Globales S.L.U., ante el órgano competente, en fecha 11 de febrero de 2009, celebrándose el acto, el día 25 de febrero de 2009, con el resultado de "intentado y sin efecto", presentando demanda el 27 de febrero de 2009, que ha sido repartida a este Juzgado el 9 de marzo .

DECIMO

El 24 de febrero de 2009, la empresa remitió al actor por burofax una carta fechada el 17 de febrero de 2009, por la que se le comunica el despido con efectos de la indicada fecha, basado en causas disciplinarias, por los hechos acontecidos el 10 de febrero, que la empresa califica como constitutivos de falta muy grave de trasgresión y abuso de confianza. El actor no ha presentado papeleta de conciliación contra el despido, ni ha sido impugnado judicialmente.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la caducidad de la acción de despido y sin entrar en el fondo desestimo la demanda interpuesta por D. Abilio, frente a las empresas Rainbow Soluciones Globales S.L.U., y Rainbow Comunicaciones S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a las citadas empleadoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda formulada por despido, declarando caducada la acción, se interpone recurso de suplicación ante esa Sala, no muy correctamente estructurado, por la representación legal de la parte actora, denunciando en un primer motivo, sin decir en que amparo procesal se apoya, la infracción de los artículos 218.3 LEC, habiéndose producido, a su juicio, un error grosero de la valoración de la prueba, (sin especificar cual es el error) que lleva a una omisión de pronunciamiento proscrita en el artículo citado y conculca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, (art. 24 CE ), denunciando así mismo en lo referido a la segunda empresa la infracción del art. 64.2b) LPL, ya que no existiría tampoco caducidad de la acción por haber sido necesario ampliar la demanda, considerando que para el trabajador ha existido una única relación contractual.

Conforme con el relato de hechos probados, pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente entiende que en la sentencia se declara caducada la acción frente a las dos empresas demandadas, a pesar de que tan sólo fue pedido respecto a una de ellas; alegando que podría llegar a discutirse la caducidad de la acción frente a una codemandada, pero no así respecto a la otra cuando constan en autos los intentos de conciliación y la presentación de la demandada en plazo.

A su juicio la sentencia yerra al considerar que puede haber caducidad respecto de RAINBOW SOLUCIONES GLOBALRES S.L.U. al quedar acreditado al folio 17 un intento de conciliación quince días después del despido y al ser admitida la demanda (al folio 20) dos días más tarde. Todo ello se declara probado en el Hecho 9º de la Sentencia, y sin embargo en el fallo se declara igualmente tener por caducada la acción faltando a las más elementales reglas de la lógica. Debe por tanto, añade la recurrente, la Sentencia entrar a conocer necesariamente sobre el fondo de la reclamación efectuada contra RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES S.L.U. con independencia de la posible caducidad respecto de la segunda empresa RAINBOW COMUNICACIONES S.L, estimando que se produce un error grosero en la valoración de la prueba que lleva a una...

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