STS 1490/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2973
Número de Recurso630/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1490/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 630/2015 interpuesto por las JUNTAS DE COMPENSACIÓN DE LOS POLÍGONOS I y III DEL PLAN PARCIAL DEL SECTOR RAMBLA (CARTAGENA) representadas por el procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas y asistida por el letrado D. Jesús González Pérez, contra la Sentencia nº 659/2014, de 25 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-Administrativo nº 567/12 , sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena. Ha sido parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA representado por el procurador D. Javier Ungría López, asistido del letrado D. Francisco Pagán Martín-Portugués y la Comunidad Autónoma de Murcia representada y defendida por la letrada de dicha Administración, si bien a efectos de notificaciones fué designada la procuradora D.ª Ruth María Oterino Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 567/2012 , interpuesto por "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO I DEL PLAN PARCIAL SECTOR RAMBLA (CARTAGENA) Y JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO III DEL PLAN PARCIAL SECTOR RAMBLA (CARTAGENA) representadas por el procurador D. Fernando de los Reyes García Morcillo y asistida por el letrado D. Jesús González Pérez, contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de 17 de julio de 2012 relativa a la toma de conocimiento del texto refundido de la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena, (B.O.R.M., de 27 de julio de 2012) y el propio texto refundido del Plan General.

Ha comparecido como demandada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio), representada y defendida por la letrada de dicha Administración y como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena representado por la procuradora D.ª Asunción Mercader Roca y defendida por el letrado D. Francisco Pagán Martín-Portugués.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia nº 659/2014, con fecha 25 de julio de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono I del Plan Parcial Sector Rambla (Cartagena) y Junta de Compensación del Polígono III del Plan Parcial Sector Rambla (Cartagena), contra el acto Administrativo identificado en el encabezamiento de ésta Sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Imponiendo las costas del procedimiento a la parte recurrente.

Por el procurador Sr. García Campillo, se presentó escrito solicitando tener por preparado recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado en virtud de resolución de 8 de enero de 2015, al tiempo que en diligencia de 10 de febrero del mismo año se emplazó a las partes para comparecencia e interposición del recurso, por plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, acordándose en dicha diligencia la remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2015, por el procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de las Juntas de Compensación de los Polígonos I y III del Plan Parcial Sector Rambla, de Cartagena, se presentó ante esta Sala Tercera escrito de interposición del recurso de casación, solicitando: "... se sirva admitirlo y tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1 ª), en los autos del recurso nº. 567/2012, para que, tras los restantes trámites, dicte en su día Sentencia por la que, estimando los motivos de casación, case la Sentencia recurrida y declare en su lugar que el recurso contencioso-administrativo debió ser estimado y lo estime, declarando en consonancia la nulidad de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 17 de julio de 2012 sobre la toma de conocimiento del Texto refundido de la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena, así como la del propio texto refundido de ese PGMO."

Asimismo, han comparecido en las presentes actuaciones en concepto de recurridos el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA representado por el procurador D. Javier Ungría López, asistido del letrado D. Francisco Pagán Martín-Portugués y la Comunidad Autónoma de Murcia representada y defendida por letrada de dicha Administración, si bien fué designada a efectos de notificaciones la procuradora D.ª Ruth María Oterino Sánchez.

CUARTO

Por resolución de 30 de marzo de 2015, se acordó, tener por interpuesto el recurso de casación formulado por la representación procesal de las Juntas de Compensación de los Polígonos I y III del Plan Parcial Sector Rambla, de Cartagena, al propio tiempo que se tuvo por personada en concepto de parte recurrida a la Comunidad Autónoma de Murcia representada y defendida por la letrada de dicha Administración.

En el día 9 de abril de 2015, fué dictada resolución por la que se tuvo por personado y parte en concepto de recurrido al procurador Sr. Ungría López en nombre y representación del Ayuntamiento de Cartagena.

QUINTO

Por Providencia de 27 de abril de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la recurrida en su escrito de personación de fecha 18 de marzo de 2015. Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente. Resolviendo la Sala mediante auto dictado el 10 de septiembre de 2015, lo siguiente:

" Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por las Juntas de Compensación I y III Plan Parcial Sector Rambla de Cartagena contra la Sentencia de 25 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 567/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida las costas procesales causadas en este incidente en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico" .

Por la letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se instó, por escrito presentado el 1 de octubre de 2015, la rectificación del Hecho Primero del anterior auto, en lo referente a que la parte recurrente no es la referida Comunidad Autónoma, sino -como consta en el Razonamiento Jurídico tercero y en la Parte Dispositiva del auto cuya rectificación se insta- las Juntas de Compensación I y III del Plan Parcial Sector Rambla de Cartagena, resolviendo la Sala mediante resolución dictada el 12 de noviembre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

LA SALA ACUERDA : Rectificar el Hecho primero del Auto dictado por esta Sala el 10 de septiembre de 2015 en el recurso de casación número 630/2015, y donde dice "La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente ostenta" deberá decir "Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de las Juntas de Compensación I y III del Plan Parcial Sector Rambla de Cartagena"; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas

.

SEXTO

Recibidas en dicha Sección, fué dictada diligencia de ordenación el 8 de enero de 2016, acordándose la convalidación de las actuaciones practicadas, ordenándose en dicha resolución hacer entrega del escrito de interposición del recurso a las representaciones procesales de los recurridos, para que en el plazo de treinta días, formalizasen sus escritos de oposición, siendo evacuado dicho trámite por la letrada de la Comunidad Autónoma de Murcia y por el procurador D. Alejandro González Salinas.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha de 12 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de junio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 630/2015 la sentencia de 25 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 659/2014 , formulado por las Juntas de Compensación de los Polígonos I y III del Plan Parcial Sector Rambla (Cartagena), contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 17 de julio de 2012, relativa a la toma de conocimiento del Texto Refundido de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, así como contra el propio Texto Refundido.

La sentencia de instancia desestimó el referido recurso contencioso-administrativo, si bien precisa que la anterior Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 29 de diciembre de 2011, por la que se acuerda la aprobación definitiva del P.G.O.U de Cartagena a reserva de la subsanación de deficiencias señaladas en su antecedente vigésimo tercero, quedando suspendidos sus efectos en las áreas que resulten afectadas hasta tanto se cumplimenten las mismas, no iba a ser objeto de examen, dado que contra ella los recurrentes habían interpuesto recurso contencioso-administrativo, que se tramita ante la misma Sala con el nº 51/2012, por lo que "en éste recurso sólo vamos a plantearnos los motivos que aluden a la Orden de 17 de julio de 2012, ya que los que se refieren a la de 29 de diciembre de 2011 se examinan en el otro pleito mencionado".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia desestimatoria las Juntas de Compensación de los Polígonos I y III del Plan Parcial del Sector Rambla, de Cartagena han interpuesto recurso de casación en el que esgrime cinco motivos de casación formulados el primero al amparo del apartado c) y el resto al amparo del d) ambos del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción .

Procede, ante todo, examinar los efectos que produce en el referido recurso de casación nuestra sentencia de 15 de junio de 2016 pronunciada en el recurso nº 2676/2015 que ha declarado no haber lugar a los interpuestos por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y por el Ayuntamiento de Cartagena contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de mayo de 2015 , por la que estimando el formulado por la entidad "Emasa Empresa Constructora S.A.", declaró la nulidad de la citada Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 29 de diciembre de 2011, relativa a la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena, "así como de la revisión del citado Plan General por no ser conformes a derecho".

Pues bien, la nulidad decretada en dicha sentencia no viene referida a un área o ámbito territorial determinado, sino a la revisión del referido P.G.O.U en su conjunto, lo que comporta, a los efectos que ahora nos interesan, que hemos de proceder a ratificar la nulidad ya declarada con base en las mismas argumentaciones contenidas en dicha sentencia.

TERCERO

Las razones tenidas en cuenta por nuestra citada sentencia de 15 junio de 2016 para rechazar el interpuesto contra la referida resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia de fecha 20 de mayo de 2015, que declaró la nulidad de la revisión del P.G.O.U de Cartagena han sido los siguientes:

" PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación 2676/2015 la sentencia que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó el 20 de mayo de 2015, en su recurso nº 50/2012 , que estimó el formulado por la entidad "EMASA EMPRESA CONSTRUCTURA S.A.", contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 29 de diciembre de 2011, por la que se aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena.

SEGUNDO.- La Orden recurrida acordó la aprobación definitiva del referido P.G.O.U. a reserva de la subsanación de deficiencias señaladas en su antecedente vigésimotercero, quedando suspendidos sus efectos en las áreas que resultan afectadas, hasta tanto se cumplimenten las mismas.

La Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución impugnada por entender, en esencia, "que los defectos que debían subsanarse eran numerosos, no pueden calificarse en modo alguno de «escasa relevancia», y además no se limitaban a un área o zona determinada, sino que abarcaban la totalidad del municipio".

Asimismo la Sala de instancia entiende que "la nulidad de la aprobación del Plan General si produce como consecuencia que carezca ya de eficacia la toma de conocimiento, por perdida de objeto" de la posterior Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 17 de julio de 2012, relativa a la toma de conocimiento del Texto Refundido de la revisión del Referido P.G.O.U., "con las reservas señaladas".

TERCERO.- Contra esa sentencia han interpuesto las partes recurrentes sendos recursos de casación, en los que se esgrimen cinco motivos de impugnación

A.- El Ayuntamiento de Cartagena formula tres motivos de casación.

  1. - Con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley de ésta Jurisdicción por infracción del artículo 71.2 de dicha Ley , toda vez que la Sala de instancia ha vulnerado la discrecionalidad administrativa en el ejercicio de la potestad de planeamiento.

  2. - Con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley de ésta Jurisdicción por infracción del artículo 33.1 de la misma Ley por resultar incongruente la sentencia recurrida.

  3. - Con fundamento en el artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción por deficiente motivación de la sentencia recurrida.

    Por su parte, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formula dos motivos de casación:

  4. - Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de ésta Jurisdicción por violación del artículo 132.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por RD 2159/19789.

  5. - Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción , "ya que la sentencia recurrida no lleva a cabo un proceso lógico-jurídico para entender que las deficiencias señaladas en la Orden de 29 de diciembre de 2011 tienen trascendencia suficiente como para impedir la aprobación definitiva a reserva de subsanación de deficiencias".

    CUARTO.- El Ayuntamiento de Cartagena denuncia en su primer motivo de casación infracción del artículo 71.2 de la Ley de ésta Jurisdicción por entender que la Sala de instancia, al establecer las pautas o criterios para el nuevo diseño urbanístico, ha incurrido en exceso en el ejercicio de la jurisdicción y extravasado el límite que impone dicho precepto.

    Señala en tal sentido que "la sentencia que se recurre se dedica a establecer el diseño urbanístico que considera oportuno", transcribiendo a continuación diversos párrafos de la misma en los que, a su juicio, se incurre en dicho defecto.

    Antes de nada procede despejar las dudas de inadmisibilidad del motivo denunciadas por la entidad recurrida, siendo suficiente con señalar la relevancia concedida al artículo 71.2 en el escrito de preparación del recurso de casación.

    En todo caso es bastante para rechazar el motivo con indicar, de acuerdo con lo puesto de manifiesto por la recurrida, que las indicaciones contenidas en el fundamento tercero de la sentencia sobre el contenido del P.G.O.U. no son imposiciones de la Sala de instancia sino transcripción de las deficiencias observadas por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio en su resolución de aprobación definitiva parcial del mismo y que debían ser corregidas por el Ayuntamiento para que esa aprobación definitiva se extendiese a todo el Plan.

    No se trata, pues, de pautas o criterios establecidos por la Sala de instancia para el nuevo diseño urbanístico sino de una simple transcripción de indicaciones realizadas por la Consejería en relación con diversas determinaciones urbanísticas, fundamentalmente relativas al suelo urbano.

    QUINTO.- En el segundo motivo, el Ayuntamiento de Cartagena aduce incongruencia positiva, por exceso o extra petita por haber concedido la Sala de instancia algo no pedido, ya que el recurrente tan sólo solicitaba la ilegalidad de la aprobación definitiva y no la nulidad de toda la revisión del Plan General, que es lo decretado en la sentencia recurrida.

    Ciertamente la cita del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción para sustentar el presente motivo de casación determinaría, como señala la entidad recurrente, su inadmisión. Sucede, sin embargo, que tal invocación no es sino un mero error material de transcripción, como se deduce de la simple lectura del enunciado del siguiente motivo en el que textualmente se dice " TERCERO.- También al amparo del artículo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional ", expresión claramente indicativa del cauce procesal que ampara el motivo.

    La pretensión de la demanda se limitaba a la nulidad de la aprobación definitiva parcial de la Revisión del Plan General objeto de impugnación, pero tal declaración determina, como señala la sentencia de instancia, que carezca de eficacia el posterior acuerdo de toma de conocimiento del Texto Refundido de dicha Revisión.

    En efecto, ésta Sala tiene declarado, así sentencia de 19 de junio de 2013 -recurso de casación 2713/2012 - que en caso de la anulación del planeamiento general, el fallo declarativo, que dispone la nulidad, tiene un efecto expansivo derivado de la exigencia de la realización completa del fallo sobre el planeamiento secundario, pues la solución contraria determinaría, como señala la STS de 29 de abril de 2009 que el Tribunal "a quo" que declara la nulidad de un Plan General, habrá de ignorar dicho pronunciamiento al tiempo de la impugnación de un Plan Parcial, desvinculando a éste de lo declarado respecto de aquel. Privando de éste modo de efectos y trascendencia alguna a la nulidad acordada en sentencia anterior por la misma Sala de instancia, llegando a consecuencias proscritas, por contradictorias, por nuestro ordenamiento jurídico.

    Si es necesario tener en cuenta el grado de dependencia de la norma inferior respecto de la superior, igualmente habrá de tenerse en cuanta el grado de vinculación de dos normas de idéntico rango, cuando, como ocurre en éste caso, se encuentran en íntima conexión.

    En el presente caso, la posterior Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de fecha 17 de julio de 2012, "relativa a toma de conocimiento del Texto Refundido de la revisión del PGMO de Cartagena" se encuentra vinculada a la anterior Orden de la misma Consejería de 29 de diciembre de 2011, por la que se aprobó definitivamente la referida revisión, de forma que anulada ésta, por su disconformidad a Derecho, aquella deviene igualmente nula al ser nula la norma de la que trae causa, siendo evidente que la disposición que se limita a tomar conocimiento del Texto Refundido de un Plan no pude subsistir si se anula la norma que le servía de fundamento, y a la que se encuentra inescindiblemente unida.

    Así lo tiene declarado ésta Sala en sentencias de 17 de julio de 2012 -recurso de casación 5732/2011 - y 26 de octubre de 2012 -recurso de casación 4139/2010 - dictadas en relación con la Orden Foral 854/2008, de 7 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia, que ordena la publicación del texto articulado de las Normas Subsidiarias de Lezama, siendo así que la Orden Foral 345/2007, de 25 de octubre, de la misma Diputación Foral, de la que aquella dimana, había sido anulada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de junio de 2009 .

    Pues bien en nuestras citadas sentencias de 17 de julio y 26 de octubre de 2012 expresamos lo siguiente:

    " TERCERO.- Carece de base y fundamento la tesis del Ayuntamiento recurrente, al entender que existe una diferencia entre la nulidad declarada de una disposición de carácter general por motivos formales o de fondo, dado que, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.

    Si una disposición de carácter general, en este caso las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales, es nula de pleno derecho, y como tal se declara, no cabe distinguir, como hace la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, entre defectos de fondo y de forma, pues tan radicalmente nula es en un supuesto como en el otro, sin que sea posible conferirle validez y vigencia mediante la aprobación de su Texto articulado por haberse subsanado el defecto formal que se incumplió al aprobar la primera.

    Si la disposición general es nula de pleno derecho, el Texto articulado de la misma, aprobado después y antes de haberse declarado por sentencia firme dicha nulidad radical, queda también contaminado por ésta, de modo que no se pueda sostener, como hace el Ayuntamiento recurrente, que la Orden Foral aprobatoria de las Normas Subsidiarias de Planeamiento es nula de pleno derecho y la que aprueba el Texto articulado de éstas es válida y conforme a derecho.

    Al haber declarado la Sala de instancia, como debía, la nulidad radical de la Orden Foral que mandó publicar el Texto articulado de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no ha infringido la seguridad jurídica sino que la preserva, ni tampoco ha incurrido en arbitrariedad, en la que se habría deslizado de resolver lo contrario.

    Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión, planteada en la instancia y ahora en casación, carece de trascendencia si la finalidad exclusiva de la Orden Foral, declarada nula, fue eludir el cumplimiento de la sentencia firme, pues lo cierto y decisivo es que con la misma se llega al resultado de impedir el cumplimiento de una sentencia firme, que declaró la nulidad radical de las Normas Subsidiarias de Planeamiento; y que se intenta que adquiera validez y vigencia con la publicación del Texto articulado de aquéllas.

    La Sala de instancia insiste una y otra vez, sin que ello sea entendido por la Corporación municipal recurrente, que «el pronunciamiento de la Sala, en cuanto a la declaración de nulidad del texto normativo derivado de la aprobación de la primera revisión de las Normas Subsidiarias, fue declarado nulo como consecuencia de la nulidad de la aprobación de la primera revisión de las Normas Subsidiarias, por ser ello consecuencia ineludible, dado que no puede mantener vigencia jurídica un texto normativo vinculado a la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico, cuando el documento relevante desaparece como consecuencia de la nulidad de pleno derecho tras la sentencia que así lo acordó, con carácter firme, porque si no hay aprobación definitiva no puede haber texto normativo»".

    SEXTO.- En el tercer motivo de casación del Ayuntamiento de Cartagena se denuncia, como hemos dicho en el fundamento anterior, deficiente motivación de la sentencia, exigida en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 206 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

    Interesa ante todo recordar que ésta Sala tiene declarado, así en sentencias de 18 de julio de 2012 y 10 de febrero de 2013 que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador. Motivación a la que expresamente se refiere el artículo 120 de la Constitución , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

    En realidad, se utiliza el motivo no para denunciar falta de motivación sino, como señala la recurrida, con un carácter instrumental tratando de denunciar infracción por la Sala de instancia de los artículos 97.1 , 98 , 135 y 137 del Decreto Legislativo 1/2005 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

    En todo caso, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo que después se dirá al examinar el recurso de casación de la Comunidad de Murcia.

    SÉPTIMO.- El primer motivo de casación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción por violación del artículo 132.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico así como de la jurisprudencia que reconoce la posibilidad de aprobar un plan a reserva de subsanación de deficiencias.

    Conviene con carácter previo señalar que en el escrito de preparación la Administración recurrente anunció el mismo motivo pero poniéndolo "en relación con el art. 137.b) de la LSRM (DL 1/05 de 10 de junio )", referencia que, sin duda, ha sido eliminada en el de interposición para tratar de eludir su posible inadmisibilidad, lo que no ha conseguido, ya que la recurrida la solicita, con base en que la cita del referido artículo 132. b) del Reglamento de Planeamiento tiene un carácter meramente instrumental.

    Interesa señalar que la sentencia fundamenta su fallo estimatorio en el artículo 137. b) de la Ley Regional del Suelo que tan sólo permite la aprobación de planes urbanísticos con subsanación de deficiencias sin necesidad de nuevo trámite de información pública cuando las mismas sean de "escasa relevancia", término no exactamente coincidente con el previsto en el artículo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento que requiere que no se trate de "modificaciones sustanciales".

    En todo caso, la Sala de instancia explica las razones por las que considera que las subsanaciones introducidas en la Orden recurrida no pueden considerarse de "escasa relevancia", ya que afectan "a la estructura general y orgánica, a todos los sistemas generales, a la clasificación del suelo, a las distintas clases del suelo, calificaciones de suelo no urbanizable y urbanizable, a la ordenación de sectores, al suelo urbano consolidado y sin consolidar y al núcleo rural, a la normativa del Plan, a la Memoria Ambiental, al Programa de Actuación y Estudio Económico y al Estudio de Impacto Territorial", alteraciones todas ellas que va desgranando a lo largo de la extensa fundamentación de la sentencia, para señalar, por vía de ejemplo, que sólo las deficiencias relativas a los sistemas generales impedían la aprobación definitiva por afectar a la totalidad del sistema, o que las relativas al suelo urbano son tantas y de tal entidad que afectan prácticamente a todo el municipio.

    En relación con las sentencias de éste Tribunal citadas en el motivo, interesa recordar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que la modificación "sustancial" es un concepto jurídico indeterminado que ha de acotarse en cada supuesto concreto.

    En el presente supuesto las deficiencias observadas han sido tantas -sólo su enumeración ocupa catorce páginas de la sentencia recurrida- y sobre todo, tan importantes en su conjunto en cuanto afectan, como hemos dicho, a la estructura general y orgánica, a todos los sistemas generales, a todo tipo de suelos, -urbano, urbanizable y no urbanizable-, a la normativa urbanística, ya de carácter general, ya de carácter particular, que obligado resulta concluir con la Sala de instancia en la sustancialidad de las modificaciones introducidas, determinantes de la necesariadad de un nuevo trámite de información pública, que éste Tribunal Supremo viene estableciendo -así sentencias de 14 de febrero de 2011 y 21 de junio de 2013 - cuando la modificación introducida tiene carácter sustancial por implicar una alteración fundamental del modelo territorial elegido o por modificar las líneas o criterios básicos del Plan y de su propia estructura o bien por resultar distinto y diferente.

    OCTAVO.- En el segundo motivo de casación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción , se denuncia que "la sentencia recurrida no lleva a cabo un proceso lógico-jurídico para entender que las deficiencias señaladas en la Orden de 29 de diciembre de 2011 tienen trascendencia deficiente como para impedir la aprobación definitiva de reserva de subsanación de deficiencias".

    El presente motivo se limita a decir que la sentencia recurrida lleva a cabo una manifestación apriorística y sin valoración de tipo alguno de que las deficiencias no son de escasa relevancia, por lo que es suficiente para rechazarlo con remitirnos a cuanto hemos dicho al examinar los motivos anteriores.

    NOVENO.- La desestimación de todos los motivos de casación determina la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Cartagena y la Comunidad Autónoma de Murcia, con la consiguiente imposición de costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida a la cifra de cuatro mil euros más IVA a abonar por mitad por cada parte recurrente".

CUARTO

Así las cosas, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación interpuesto en nombre y representación de las Juntas de Compensación I y III del Plan Parcial del Sector Rambla de Cartagena.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , sin que por otra parte existan méritos para imponer las de instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- Declarar haber lugar al recurso de casación nº 630/2015 , interpuesto por las Juntas de Compensación I y III del Plan Parcial del Sector Rambla, de Cartagena, contra la sentencia de 20 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 50/2012 , sentencia que casamos y anulamos, dejándola sin efecto. 2º.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 50/2012 , debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 29 de diciembre de 2011, relativa a la toma de conocimiento del Texto Refundido de la Revisión del P.G.M.O de Cartagena. 3.- No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en éste recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    • España
    • 7 Diciembre 2017
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