STS, 29 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:2788
Número de Recurso157/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 157/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Leocadia García Cornejo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ávila, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 3 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 636/2002, sobre aprobación definitiva de plan parcial.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dña. Catalina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 636/2002, se impugnó, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila, de 22 de marzo de 2002, que aprueba definitivamente el Plan Parcial "Zurra 1", Arup 1/17, así como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la indicada aprobación definitiva.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos dicta Sentencia el 3 de diciembre de 2004, cuyo fallo es el siguiente:

<>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan dos motivos deducidos al amparo uno al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, y otro por el cauce procesal del apartado d) del mismo artículo de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Aunque la Junta de Compensación del Plan Parcial de Arup 1/17 Zurra I, interpuso recurso de casación, posteriormente desistió del mismo, y mediante Auto de esta Sala, de 17 de abril de 2007, se le tuvo por apartado y desistido del presente recurso de casación.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de abril de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que se impugna en casación estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora recurrida Dña. Catalina, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila, de 22 de marzo de 2002, que aprueba definitivamente el Plan Parcial "Zurra 1", Arup 1/17, así como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la indicada aprobación definitiva. En consecuencia, la Sentencia anula el citado Plan Parcial.

La razón de decidir de la sentencia recurrida, para anular el Plan Parcial impugnado en la instancia, radica en que una vez anulado por la misma Sala, en sentencia anterior, el Plan General que le proporcionaba cobertura, procede, en consecuencia, anular también la Plan Parcial impugnado. El Tribunal "a quo" transcribe al efecto la sentencia anterior de 8 de marzo de 2002, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 48/1999, que anuló el citado Plan General. Se razonaba entonces, para fundamentar la nulidad del Plan General, que los cambios introducidos durante la tramitación del mismo, concretamente desde la aprobación inicial hasta la aprobación definitiva, tenían el carácter de "modificaciones sustanciales" por lo que era preciso realizar un nuevo trámite de información pública.

Después de transcribir el contenido de la sentencia de 8 de marzo de 2002 que anula el Plan General, la sentencia recurrida concluye, en el fundamento de derecho sexto, <>.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en torno a dos motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, se denuncia la infracción de los artículos 218 de la LEC, 33.1 de la LJCA y 24.1 de la CE.

Y, en el segundo, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional, se reprocha a la sentencia que se impugna, las siguientes infracciones:

  1. - El artículo 207 de la LEC y 72.2 de la LJCA que exige la firmeza de la anulación de la disposición general.

  2. - El artículo 91 de la LJCA sobre la ejecución provisional de las sentencias y la jurisprudencia de aplicación.

  3. - La jurisprudencia sobre los efectos de las sentencias definitivas pero no firmes.

  4. - La infracción de la tutela judicial efectiva en relación con la ejecución provisional de las sentencias y la falta de firmeza de las resoluciones judiciales.

  5. - El derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la CE, en relación también con la ejecución provisional de las sentencias y la falta de firmeza de las resoluciones judiciales.

Por su parte, la parte recurrida formula oposición al recurso porque considera, en relación con la incongruencia alegada, que la anulación del Plan Parcial por la falta de cobertura en el Plan General anulado no precisa del análisis en la sentencia de todos los motivos invocados en la demanda. Y porque la anulación del Plan General es firme, pues la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de Burgos ha sido confirmada por esta Sala Tercera.

TERCERO

Siguiendo el orden de análisis que establece el escrito de interposición, debemos abordar en primer lugar el vicio de incongruencia que se denuncia en el primer motivo. Este quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia denuncia que la sentencia impugnada no terminó de analizar todos los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente en la instancia, y ahora recurrida, por lo que ha incurrido en una incongruencia.

Atendiendo a la desviación en que pueda incurrir la sentencia en relación con las posiciones de la partes en el proceso, podemos distinguir entre incongruencia omisiva o por defecto --citra petita partium (menos de lo pedido por las partes)--, incongruencia positiva o por exceso --ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes)--, e incongruencia mixta o por desviación --extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes)--.

En el caso examinado se denuncia un vicio de incongruencia omisiva que se produce, en términos generales, cuando la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las "pretensiones" ejercitadas o no aborda alguna de las "cuestiones" planteadas por las partes. Ahora bien, en particular, la sentencia ahora recurrida no incurre en incongruencia omisiva porque no ha dejado imprejuzgada la pretensión ni deja sin respuesta los motivos o cuestiones esgrimidas. Así es, es cierto que la sentencia en los fundamentos de derecho cuarto y quinto analiza los motivos primero y segundo esgrimidos en la demanda, y que en el fundamento sexto aborda el examen del motivo tercero sobre la variación en el trazado de las vías pecuarias, en el que concluye que el trazado ha sido variado, con remisión al contenido de la pericial practicada. Ahora bien, como quiera que la Sala consideró que concurría un supuesto de nulidad esencial, cual es la falta de cobertura en el Plan General que fue anulado por la misma Sala en sentencia anterior, analiza este último extremo como cuestión medular y determinante que le lleva a estimar el recurso contencioso administrativo. La mayor precisión que demanda la parte recurrente sobre la conclusión que se alcanza al examinar el motivo relativo a las vías pecuarias y las consecuencias que se derivan resultan, por tanto, intranscendentes a los efectos de la congruencia de la sentencia que ahora examinamos.

Es más la estimación del motivo de la falta de cobertura en el plan general hubiera sido suficiente para fundar la sentencia relevando al juzgador de instancia de analizar los demás motivos en los que la parte entonces recurrente, y ahora recurrida, fundaba su alegato sobre la invalidez del plan parcial.

CUARTO

El segundo motivo de casación, alegado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los preceptos que hemos relacionado en el fundamento segundo. Se sostiene, en el desarrollo de las diversas infracciones citadas, singularmente en la del artículo 72.2 de la LJCA que la sentencia recurrida no puede anular el Plan Parcial por la nulidad del Plan General acordada en una sentencia anterior que no era firme. Tal modo de proceder --se añade-- supone una ejecución provisional de la sentencia que anuló el Plan General sin sujeción al procedimiento previsto en el artículo 91 de la LJCA.

Bastaría para la desestimación de este segundo motivo con señalar que la anulación del Plan General de Ávila, declarada mediante sentencia del mismo Tribunal "a quo" que la ahora recurrida, fue impugnada en casación ante esta Sala y, por sentencia de 26 de octubre de 2004, hemos declarado que no ha lugar al recurso de casación. De manera que la anulación del Plan General ha sido declarada por sentencia firme, por lo que el alegato esgrimido en casación ha quedado, por tal razón, carente de contenido y objeto.

Pero es que, además, si entramos en las infracciones denunciadas en este motivo, pues al tiempo de dictarse la sentencia impugnada la anulación del Plan General no era firme, debemos alcanzar la misma conclusión desestimatoria de este motivo, por las razones que exponemos en el fundamento siguiente.

QUINTO

Los efectos de las sentencias estimatorias, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 72 de la LJCA, son diferentes atendiendo a que se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de plena jurisdicción.

La divergencia de efectos se concreta en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72 de la LJCA. En el caso de las sentencias estimatorias de anulación --como sucede con la dictada por la Sala de instancia de 8 de marzo de 2002-- " la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las partes afectadas " (artículo 72.2 LJCA ). De manera que sus efectos se proyectan en todo caso sobre las " partes afectadas ".

Pues bien, en el Ayuntamiento de Ávila concurre la cualidad de " parte afectada ", ya que fue parte procesal en el recurso contencioso administrativo nº 48/1999 en el que se declaró la nulidad del Plan General, según consta en la citada sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2004, dictada en el recurso de casación nº 2504/2002. De manera que la citada Entidad local es una "parte afectada" sobre la que han de proyectarse los efectos de la sentencia anulatoria, en este caso, de una disposición de carácter general.

Por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la Administración recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la LJCA en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2, sobre los efectos "erga omnes" de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. No así, insistimos, respecto de las " partes afectadas".

La sentencia impugnada, por tanto, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2 de nuestra Ley Jurisdiccional --ni en el artículo 91 de misma Ley Jurisdiccional ni en el 24 de la CE-- porque los razonamientos contenidos en la misma se limitan a considerar que anulada una disposición general jerárquicamente superior --Plan General-- la inferior dictada en su desarrollo --Plan Parcial-- incurre igualmente en causa de nulidad.

La solución contraria que se alcanzaría con la tesis sostenida por la Administración local recurrente hubiera determinado que el Tribunal "a quo" que declara la nulidad de un Plan General, ha de ignorar dicho pronunciamiento al tiempo de la impugnación del Plan Parcial, desvinculando a este de lo declarado respecto de aquel. Privando, de este modo, de efectos y trascendencia alguna a la nulidad acordada en sentencia anterior por la misma Sala de instancia, llegando a consecuencias proscritas, por contradictorias, por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sentencia recurrida se ha limitado a sostener, por razones de coherencia y seguridad jurídica, la línea de razonamiento alcanzada en los pronunciamientos anteriores, estableciendo el alcance y trascendencia debida de sus sentencias anteriores.

En sentido similar al expuesto nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 17 y 24 de septiembre, recaídas en los recursos de casación nº 5310/2004 y 4180/2004, respectivamente.

SEXTO

Además, en relación con los actos administrativos pero sobre los efectos de las sentencias, como señala la STS 26 de junio de 2001 (recurso de casación 5400/1994 ), se ha matizado pronunciamientos anteriores al declarar, sobe la ejecutividad y validez de un acto anterior, que << a quien impugna un acto administrativo y obtiene un pronunciamiento que declara su disconformidad a Derecho, aunque lo sea por vicio de mera anulabilidad, no le han de perjudicar los actos posteriores que, descansando en la validez, ya cuestionada, de aquél, se produzcan en el tiempo que media desde la impugnación al dictado de la sentencia anulatoria. Con acierto, cita la sentencia recurrida la de este Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 1988 , en cuyo fundamento de derecho tercero dijimos que '[...] Es cierto que en la doctrina, si no con unanimidad sí con habitualidad, se viene repitiendo que la nulidad de pleno derecho opera ex tunc en tanto que la anulabilidad juega ex nunc. Esta idea habría que matizarla pero desde luego es de advertir que incluso en los supuestos en los que el vicio apreciado en el acto administrativo sea de anulabilidad no podrán mantenerse las consecuencias perjudiciales para el administrado que se hayan producido con anterioridad a la sentencia que anula el acto [...]'>>.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación y, por tanto, procede imponer a la Administración local recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Ávila, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 3 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 636/2002. Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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