SAP Barcelona 427/2018, 26 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución427/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 567/2016

Procedimiento ordinario 1147/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 427/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 26 de julio de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 1147/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 20 de Barcelona, a instancias de

  1. Iván, Dª. Clemencia y Dª. Daniela representados por la Procuradora Sra. Carmen Miralles Ferrer, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA representada por el Procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22/3/2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Ildefonso Lago Pérez en representación de Frida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA y condeno a la demandada a:

  1. Reparar el pavimento hundido de la vivienda NUM001 NUM002, el patio interior y el problema de filtraciones de agua por capilaridad que adolece la finca, cuyas deficiencias provocan las filtraciones de agua en el domicilio de Frida, en los términos indicados en el folio 24 y 25 del informe pericial aportado por la actora (documento 2 de la demanda).

  2. A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, que se fijan prudencialmente, en la cifra de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (7.671,60 €) -IVA incluido-, más los intereses legales de dicha cifra desde la reclamación extrajudicial (28 de abril de 2014) hasta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su pago.

  3. A abonar a la actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000

, NUM003, de Barcelona, se funda en los siguientes motivos: 1) Prescripción de la acción ejercitada, pues las filtraciones de agua vienen produciéndose desde hace muchos años, por lo que el inicio del plazo de prescripción de la acción aquiliana debería comenzar con la emisión del Dictamen Técnico del año 2003 o bien mucho antes. 2) Error de la valoración de la prueba en cuanto al origen de los daños, máxime cuando debe tenerse en cuenta que el edificio fue construido sobre paredes de carga y el suelo, en la parte que corresponde a los Bajos 1 y 2, se encuentra a un nivel superior del terreno natural (vid. plano de la pericial, reproducido en los dibujos del recurso de apelación); 3) alternativa de reparación, que debería soportar al parte actora, e improcedencia de la indemnización; y 4) de forma subsidiaria, se alega que no se impongan las costas de primera instancia por las serias dudas de hecho, que se suscitaron en cuanto a la causa de las patologías.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de la prescripción de la acción ejercitada (artículo 121-21, letra d, del Codi Civil de Catalunya), la parte apelante no sólo alega esta excepción en el recurso de apelación, sino que además se extiende en la idea de que la prescripción puede alegarse cuando se tenga conocimiento de ella, como ocurrió en el presente caso en el acto del juicio. Alega la parte apelante que la alegación de la excepción no habría precluido, como determinó la juzgadora de instancia. Pero esta cuestión no resulta aceptable: 1) en la propia demanda (y curiosamente se cita en el recurso de apelación) ya se hace referencia a que los daños existían en el año 2003 y que incluso provenían de años anteriores; y 2) en la misma demanda, cuando se intenta justificar los hechos constitutivos de su pretensión, al referirse a la causa petendi se cita de forma pormenorizada que nos encontraríamos ante un caso de daños continuos y, por lo tanto, la acción no habría prescrito, lo cual revela que la parte actora ya adujo esta cuestión por si la demandada le alegaba la excepción perentoria de prescripción. Estas dos circunstancias revelan que la parte demandada pudo alegar la prescripción al contestar a la demanda y, en todo caso, podía haberla planteado en la Audiencia Previa antes de que se fijaran los hechos controvertidos, pero no lo realizó. Ni siquiera, en el inicio del juicio (cuando ya no era el momento procesal) hizo referencia a esta cuestión, sino que la alegó en el momento de efectuar las conclusiones del juicio, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás artículos concordantes. De todos modos, el plazo de prescripción de tres años del artículo 121-21 del Codi Civil de Catalunya tampoco debería apreciarsse, pues nos encontraríamos, como ya alegó expresamente la actora y de forma extensa en su demanda y, por remisión, en el recurso de apelación, en un supuesto de daños continuados en que, conforme la Sentencia del Tribunal Supremo 454/2016, de 4 de julio, que citando 28/2014, de 29 de enero, la de 28 de octubre de 2009 y la de 24 de mayo de 1993, después de hablar del cómputo de la prescripción en los supuestos de consolidación, y una vez analizada la distinción entre daños permanentes y daños continuados, declaró que "en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )", que es lo que acaece en el presente caso, según se infiere de la prueba pericial de Doña Andrea, a la que luego nos referimos extensamente, pues claramente ésta precisa que los daños se han ido agravando con el transcurso del tiempo, de forma sucesiva e incluso pueden agravarse más, por lo que es obvio que no pueden fraccionarse los daños en etapas diferentes, sino que se van agravando sin solución de continuidad. De todos modos, como se ha indicado, la prescripción no se planteó en tiempo y forma. En conclusión, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO

A. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que...

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