SAP Barcelona 338/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2019:9430
Número de Recurso609/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución338/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº609/2017

Juicio verbal (250.2) (VRB) 1011/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

SENTENCIA Nº 338/2019

Magistrado: Agustin Vigo Morancho

Barcelona, 16 de julio de 2019

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 609/2017, interpuesto por el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega en nombre y representación de Millán parte actora-apelante en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) nº 1011/2016, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de DON Millán, que ha comparecido en las presentes actuaciones representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Feixó Fernández-Vega y asistido por el Letrado Don Ramón Espino de Balanzó, contra la entidad aseguradora " MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ", que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistida por la Letrada Doña Cándida García Pérez,la cual versa sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DEBO ABSOLVER a la referida parte demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos; todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora-apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 29/01/19.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Millán, se funda en el error en la apreciación de la prueba al considerar que no se han valorado correctamente la testif‌ical de Doña Rosaura, propietaria del piso NUM000, ubicado debajo del piso de propiedad del actor, así como las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio. Sostiene, en esencia, el apelante que la fuga de agua o f‌iltraciones, enjuiciadas en el asunto 203/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, están cubiertas por la póliza de seguro contratada, pues datan del mes de agosto de 2015, fecha en que la póliza estaba vigente.

  1. La relación jurídica sustantiva, objeto de la presente litis, deriva del contrato de seguro de responsabilidad civil y de defensa jurídica, contratado por Don Millán, como tomador del seguro y propietario de la vivienda de la CALLE000, núm. NUM001 - NUM002, de la ciudad de Barcelona, y la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS, celebrado entre ambos en fecha de 10 de marzo de 2015 y, en vigor desde las 12 horas de dicho día (doc. 1 demanda). En concreto, la reclamación se efectuó por el actor por la circunstancia de que en el mes de agosto de 2015 se produjo un siniestro, f‌iltraciones de agua al piso inferior, propiedad de la Sra. Rosaura, que motivó que ésta en fecha de 9 de febrero de 2016 le interpusiera una demanda, pidiendo una indemnización de 5.781,45 €, si bien la sentencia que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona condenó al Sr. Millán al pago de la cantidad de 3.296,98 € por los años del piso segundo, propiedad de la Sra. Rosaura . El actor efectuó una acción de regreso contra la entidad MAPFRE pidiendo la indemnización de 5.995,40 €, comprensiva de la cantidad de 3.296,98 €, correspondiente a la suma por la que fue condenado en aquel pleito, y el importe de 1.709,33 €, relativos a los gastos de defensa jurídica, que la aseguradora no prestó. Ahora bien, la cuestión que previamente debe discernirse es si el siniestro acaecido está amparado por la póliza de seguros o bien era preexistente al mismo.

SEGUNDO

1. La Ley del Contrato de Seguro claramente prevé que el riesgo objeto de cobertura no puede referirse a un evento preexistente a la celebración del contrato, pues el seguro en cuanto tal es un contrato aleatorio y, por lo tanto, el "aleas" viene referido a un evento futuro e incierto, que puede o no producirse, y ese eventual evento es lo que es objeto de cobertura, en caso contrario si se oculta esta circunstancia el contrato deviene nulo. El propio artículo 4 de la LCS prevé la nulidad del contrato, salvo los casos previstos por la Ley, si en el momento de la conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Esta previsión se desarrolla con lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS, precepto que es aplicable a todas las modalidades contractuales y no únicamente al seguro de vida o enfermedad, como lo ha reconocido la jurisprudencia.

En el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro se establece que "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurado, de acuerdo con el cuestionario que éste le somete, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo". Al respecto, aunque generalmente referidas al supuesto de formulación del cuestionario previo para los seguros de enfermedad, se pueden citar varias sentencias del Tribunal Supremo, cuyos principios también son extensibles a los supuestos de seguros de vivienda. Entre estas podemos citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 562/2018, de 10 de octubre ; 563/2018, de 10 de octubre ; 621/2018, de 8 noviembre ; y 726/2016, de 12 de diciembre . Esta última, en su fundamento jurídico tercero, declaró:

" Conf‌igurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 IILCS y consisten en:

  1. La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".

  2. La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

  3. La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"".

"Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014, mientras que la "reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )", por el contrario " la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como f‌inalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1.260 y 1.261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial f‌ija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )">>.

  1. En el presente caso, la cuestión que debe dilucidarse es si el siniestro acaecido en la vivienda del piso NUM000, del número NUM001 de la CALLE000, vivienda situada bajo el piso de propiedad del actor, acaeció estando en vigor la póliza de seguros de marzo de 2015, pues la parte actora sostiene que la fuga de agua se produjo en el mes de agosto de 2015, en cuyo caso estaría amparado por la póliza en vigor desde el 10 de marzo de 2015. En el acto del juicio, declaró como testigo Doña Rosaura, propietaria del piso afectado por la inundación o fuga de agua. Esta testigo, entre otras cuestiones, manifestó: >. Al preguntarle por fechas de las inundaciones, señaló que "había humedades con moho, aunque escasas en marzo o mayo de 2015. El perito vino en mayo de 2015; el moho existía desde hacía un par de meses. Creo que sí que hubo un problema en abril de 2014, pero con siete inundaciones es difícil acordarse de las fechas. Cuando vino el Sr. Isaac (perito) le enseñé la documentación; las f‌iltraciones siempre vienen del mismo sitio, del plato de la ducha. Al principio los daños los arreglaba yo, así cuando se destrozó el parquet en 2009 o 2019, lo pagué yo y me lo abonaron, pero esta vez ha sido más grave, el parquet estaba totalmente destrozado". De esta declaración se deduce que efectivamente existió una fuga de agua considerable en el mes de agosto de 2015, agravada por la circunstancia de que la declarante estaba de vacaciones y no pudo evitar que la inundación se...

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