SAP Alicante 28/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2016:10
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución28/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2016-0000245

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000006/2016- APELACINES - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000591/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelante: Berta

Letrado: VICENTE MARTINEZ DOMINGUEZ

Procurador:

Apelado: Filomena

Letrado: ARTIGAS NAVARRO, ADOLFO ANTONIO

Procurador: FEDZ. BOBADILLA MORENO, JUAN

SENTENCIA Nº 000028/2016

En Alicante, a veintiseis de enero de dos mil dieciséis.

El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-06-2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM, en Juicio de Faltas - 000591/2014, habiendo actuado como parte apelante Berta, asistido por el Letrado

D. VICENTE MARTINEZ DOMINGUEZ y como parte apelada Filomena, representada por el Procurador D. JUAN FEDZ. BOBADILLA MORENO y asistido por el Letrado D. ADOLFO ANTONIO ARTIGAS NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: "Se

considera probado que en diferentes fechas comprendidas entre los días 07 de Mayo de 2012 y 15 de Septiembre de 2013, doña Berta publicó en su blog con dirección diversas entradas relacionadas con la situación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000, No. NUM000, de Benidorm. En dichas entradas la Sra. Berta mostraba su oposición o su crítica a la gestión comunitaria llevada a cabo por los órganos de gobierno de la comunidad, constituidos por doña Filomena (Presidente), doña Zaira (Vicepresidente) y don Gervasio (Secretario-Administrador), si bien en fechas 20, 24 y 27 de Octubre de 2012 y 15 de Septiembre de 2013 publicó información relativa a datos sobre el estado de salud de doña Filomena en términos tales como: "Esta señora no está bien" o "Un ataque de ausencia tan prolongado acompañado de una agresividad tan acusada nos podría hacer sospechar la posibilidad de esclerosis de la porción mesial del lóbulo temporal, la cual la pondría en riesgo de poder lesionar gravemente a alguien o lesionarse a sí misma según las circunstancias o utensilios que accidentalmente pueda tener a mano. Aparte de la desviación emocional con el desgaste físico/psíquico que esto conlleva y el peligro en que se convierte", efectuando también referencias a una operación quirúrgica sufrida por la Sra. Filomena y afirmando que "ella es una enferma física y psíquica y que por los problemas de salud que dice yo le causo, va pregonando que ha empeorado su estado de salud".

Como consecuencia de estos hechos, doña Filomena ha sufrido una agravación de la previa sintomatología que presentaba, consistente en cuadro ansioso-depresivo de larga duración, con tratamiento farmacológico, psicológico y psiquiátrico."; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN CON LA EXCLUSIÓN DE LOS HECHOS ENMARCADOS EN EL AÑO 2012.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Condenar a doña Berta :

  1. Como autora de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal, a la pena de multade10 días, con cuota diaria de 10€ ( 100€ ), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente ( art. 53.1 CP ).

  2. Como responsable civil, a que indemnice a doña Filomena en la suma de 3.000 € .

  3. Al abono de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Berta se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000006/2016, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa debo analizar la alegación de que la falta aplicada estaba prescrita

en el momento del enjuiciamiento en primera instancia.

Reitera la Jurisprudencia que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito o falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, al no cumplir sus finalidades de prevención social ( SSTS de 28 de febrero de 1992, 4 de junio de 1993, 1 de diciembre de 1999, 30 de junio de 2000, 14 de abril de 2002, 6 de mayo de 2004, 24 de febrero de 2009, 12 de noviembre de 2012 o 19 de julio de 2013, entre otras muchas). Afirma en la STS de 21 de noviembre de 2011 :

"Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".

El plazo de prescripción a aplicar será el correspondiente a la infracción que fundamente la condena, con independencia del tipo invocado como fundamento de la imputación inicial.

Esta posición tiene su refrendo en una nutrida Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 3 de octubre de 1997, 17 de mayo de 2002 o 6 de noviembre de 2003, refrendada por el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 26 de noviembre de 2010 en el que se establece que:

"para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR