STS, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:6942
Número de Recurso468/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 468/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Carlos José , representado por el Procurador Don Alfonso de Murga y Florido, frente al Acuerdo de 29 de diciembre de 2000 del Consejo de Ministros.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Carlos José se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se llegue a una Sentencia sobre el fondo del asunto por la cual se declare al Sr. Carlos José rehabilitado en su condición de funcionario para el Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, una vez tenidas en cuenta las circunstancias que concurren, con todos los pronunciamientos favorables legalmente previstos".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de octubre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente Don Carlos José perteneció al Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Escala de Clasificación y Reparto) y perdió la condición de funcionario en virtud de lo dispuesto por la resolución de 26 de noviembre de 1996 de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, dictada como consecuencia de la sentencia de 24 de junio de 1996 de la Audiencia Provincial de Málaga.

Esta sentencia lo había condenado, como autor responsable de un delito de malversación y otro continuado de falsedad, a las penas de un año de prisión menor y tres años de inhabilitación absoluta, por el primer delito, y a la de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, por el delito de falsedad, con las accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el cumplimiento de las condenas privativas de libertad.

El actual recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la rehabilitación que fue solicitada por el recurrente al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.

La demanda sostiene como idea principal que la denegación aquí combatida pugna con la filosofía de la reinserción social del Estado de Derecho, y destaca para considerar procedente la rehabilitación solicitada que la sentencia penal apreció la circunstancia atenuante de ludopatía y declaró que el demandante había reintegrado la cantidad de la que se apropió, así como que ha seguido con éxito un tratamiento para su enfermedad y que han sido favorables los informes de su superior en Málaga sobre su conducta profesional anterior a los hechos por los que fue condenado.

SEGUNDO

El artículo 6.2 del antes mencionado Real Decreto 2669/1998 dispone lo siguiente:

"Art. 6.° Criterios para la formulación de la propuesta de resolución.

(...)

  1. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

  1. Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

  2. Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

  3. Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

  4. Gravedad de los hechos y duración de la condena.

  5. Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

  6. Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

  7. Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario".

El anterior precepto pone de relieve que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según esos criterios normativamente establecidos.

De lo cual se deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada según esa premisa normativa y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de esos criterios de que se viene hablando.

También debe subrayarse que todas esos criterios ponen de manifiesto que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos, cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial que se desempeñaba, no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad.

TERCERO

La denegación de rehabilitación que es aquí objeto de impugnación no merece ser anulada. Está claramente motivada siguiendo las pautas del artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 y las circunstancias que toma en consideración para ello no revelan una aplicación o interpretación de dicho precepto que pueda considerarse errónea o arbitraria por excesiva.

Al respecto de lo anterior debe declarase lo siguiente:

- a) En los "hechos probados" de la sentencia penal de la Audiencia Provincial la conducta básica que se describe es que el demandante se apropió de varios giros postales (alrededor de veinte) a lo largo de un periodo de aproximadamente un año y medio, tras firmar como si fuera el destinatario de ellos.

- b) Lo anterior hace que deba compartirse lo que el acto administrativo declara sobre la relación del hecho delictivo con el cargo funcionarial, los perjuicios a particulares así como a la propia imagen del Organismo, por deteriorar la confianza de los usuarios en el Servicio de Correos.

- c) Es cierto que la sentencia penal declara que el demandante tenía alteradas sus facultades psíquicas por su condición de ludópata y que reintegró el importe total de lo apropiado, apreciando por ello una circunstancia atenuante, pero ello no es bastante para acceder a la pretensión del recurrente. La rehabilitación, como resulta de lo que antes se ha dicho, no es una medida de mera reinserción social, sino el resultado de demostrar que el delito causante de la condena fue totalmente ajeno al quehacer funcionarial y es excesivo por ello considerarlo causa de incapacidad profesional.

- d) Todo lo que acaba de exponerse es suficiente para calificar como ajustada a Derecho la denegación de rehabilitación aquí recurrida.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos José frente al Acuerdo de 29 de diciembre de 2000 del Consejo de Ministros, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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