STS, 19 de Julio de 2013

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2013:4280
Número de Recurso3572/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.572/2.010, interpuesto por ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de marzo de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 7.850/2.007 , sobre admisión a trámite de solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos admitidas a trámite al abrigo de la Orden de 22 de mayo de 2.006.

Es parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2.010 , por la que se estimaba en parte el recurso promovido por Endesa Cogeneración y Renovables, S.L. -que posteriormente cambia su denominación social por la de Enel Green Power España, S.L.- contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había interpuesto contra la resolución de la Consejería de Innovación e Industria de la Junta de Galicia de fecha 29 de enero de 2.007, por la que se publica la relación de solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos admitidas a trámite al abrigo de la Orden de 22 de mayo de 2.006; con posterioridad se amplió el objeto del recurso a la resolución de la misma Consejería de 30 de mayo de 2.008, que desestimaba el antes citado recurso de reposición.

La parte dispositiva de la sentencia dice:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO PRADO DE VERA LÓPEZ, en nombre y representación de ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A., contra 30 de mayo de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición contra la 29 de enero de 2007, ANULANDO LA MISMA , en el sentido de que debe admitirse la solicitud de la recurrente en relación con el P.E. Ampliación Serra das Penas con una potencia estimada de 2 MW, DESESTIMÁNDOLO en lo restante, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de mayo de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Enel Green Power España, S.L. ha comparecido en forma en fecha 28 de junio de 2.010, mediante escrito interponiendo su recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y

- 2º, por infracción de loas artículos 62.1.e ) y 102.1 de la Ley 30/1992 y del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción , así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y deje sin efecto la recurrida en la parte por la que ésta desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propia recurrente y que resuelva conforme a derecho en términos plenamente coincidentes con los apartados 1 y 3 del suplico del escrito de demanda de dicha recurso contencioso- administrativo, con todo lo demás que proceda en derecho.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de noviembre de 2.010.

CUARTO

Personada la Junta de Galicia, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la recurrida, con desestimación íntegra de la petición de la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

Se han seguido las prescripciones procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dada la complejidad del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Enel Green Power España, S.L., (antes Endesa Cogeneración y Renovables, S. A.) recurre en casación la Sentencia de 16 de marzo de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . La citada Sentencia estimó en parte el recurso contencioso administrativo entablado por la citada mercantil contra la resolución de la Consejería de Innovación e Industria de la Junta de Galicia, por la que se publicaba la relación de solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos admitidas a trámite al amparo de la Orden de 22 de mayo de 2.006, confirmada en reposición por la de 30 de mayo de 2.008.

La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo significó la anulación de la resolución administrativa impugnada en el sentido de que debía admitirse la solicitud del recurrente en relación con el parque eólico Ampliación Serra das Penas con una potencia estimada de 2 MW, desestimando el recurso en lo demás.

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y 28 de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre ), por haber entendido la Sentencia recurrida que el sentido del silencio administrativo en el supuesto de una solicitud de ampliación de un parque eólico era negativo. El segundo motivo se funda en la supuesta infracción de los artículos 62.1.e ) y 102.1 de la Ley 30/1992 , 28 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia, debido a que las resoluciones administrativas impugnadas estaban dictadas a propuesta de una comisión de valoración inválidamente constituida.

SEGUNDO

Sobre el carácter autonómico de la normativa invocada.

Ambos motivos han de ser rechazados. En efecto, como hemos tenido ocasión de reiterar en numerosas ocasiones, el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción restringe el recurso de casación a los supuestos en que se aduzca la infracción por parte de la sentencia de instancia de normas estatales o comunitarias. Pues bien, en el presente asunto y a pesar de la invocación formal de normas estatales, como lo son la citada Ley 30/1992, la Ley del Sector Eléctrico o la propia Ley jurisdiccional, así como de la jurisprudencia sobre las mismas, las cuestiones que se plantean derivan, sin embargo, de la supuesta infracción de normas autonómicas.

El primer motivo se basa, como ya se ha avanzado, en la supuesta infracción de los artículos 43.2 de la Ley 30/1992 , relativo a los efectos del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a instancias del interesado, y 28.2 de la Ley del Sector Eléctrico, que versa sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. No basta sin embargo con la invocación de normas estatales para cumplir con la referida exigencia del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , sino que la decisión judicial debe depender de la aplicación de tales normas. Ahora bien, en lo que al motivo primero se refiere la cuestión litigiosa depende de la interpretación del Decreto autonómico 302/2001, pues de lo que se trata y sobre lo que se pronuncia la Sentencia recurrida es si la falta de respuesta administrativa frente a una solicitud de ampliación de un parque eólico acogida a las previsiones de dicha disposición ha de tener efectos positivos o negativos tal solicitud. Así, se trata en definitiva de la interpretación de dicha norma autonómica, en virtud de cuya interpretación y aplicación la Sala de instancia entiende que no se produjo una determinada ampliación de un parque eólico. Pues, como hemos señalado ya en constante jurisprudencia en supuestos análogos, lo determinante a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación - en términos generales y a reserva de supuestos específicos cuya precisión a priori no sería viable-, es la norma substantiva, pues de lo contrario bastaría formular una queja de carácter procedimental para evadir la restricción del referido artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional . No es pues la interpretación de los artículos invocados de la Ley 30/1992 y de la Ley del Sector Eléctrico lo que determina la decisión de la Sala sobre el sentido del silencio, sino la interpretación de la referida disposición autonómica en cuanto a dicha cuestión en un concreto supuesto de la misma, tal como se explica en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada.

Igual ocurre con el segundo motivo, en el que lo que se plantea es la validez de la creación en una disposición autonómica (la Orden de 22 de mayo de 2.006) de la comisión de valoración que propuso la resolución impugnada, debido a que la parte recurrente entiende que dicha Orden no es propiamente una disposición general sino un acto administrativo, lo que vulneraría los preceptos invocados de la Ley 30/1992. Pues bien, tanto si dicha queja es extemporánea, como sostiene la Sentencia recurrida, como si la Orden en cuestión o no es un instrumento válido para la creación de la comisión de valoración, son cuestiones que atañen a la interpretación de normas autonómicas -o actos administrativos, en su caso- por lo que la decisión de la Sala de instancia no resulta, a estos efectos, susceptible de ser revisada en casación.

TERCERO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho conduce a la inadmisión de los motivos y a la consiguiente desestimación del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Enel Green Power España, S.L. contra la sentencia de 16 de marzo de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 7.850/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.-Sra. Maria Isabel Perello Domenech votó en Sala y no pudo firmar.-Pedro Jose Yague Gil.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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