SAP Alicante 360/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2015:1666
Número de Recurso156/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución360/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2015-0005332

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000156/2015

Dimana del Nº 000340/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Asunción, Carmen y Emma

Letrado: RAFAEL MIRA ZAPLANA, ANTONIO TORRES PERSEGUER y ANTONIO TORRES PERSEGUER

Procurador : M. CARMEN DIAZ GARCIA, CARMEN LOZANO PASTOR y CARMEN LOZANO PASTOR

SENTENCIA Nº 000360/2015

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª . Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a cuatro de septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-02-2015, aclarada por Auto de fecha 18-02-2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO

3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000340/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 36/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda. Habiendo actuado como parte apelante Asunción, representada por la Procuradora Dª . Mª CARMEN DIAZ GARCIA y asistido por el Letrado D. RAFAEL MIRA ZAPLANA; Carmen y Emma ; representadas por la Procuradora Dª . Mª CARMEN DIAZ GARCIA y asistidas por el Letrado D. ANTONIO TORRES PERSEGUER y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (Alcazar).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 5-4-2007, alrededor de las 2.00h en la calle Sagunto de Aspe, se entabló una discusión entre Emma Y Carmen con Asunción comenzando a golpearse, agrediendo Asunción a Emma Y Carmen y estas dos, a su vez a Asunción .

Como consecuencia de la agresión, Emma sufrió lesiones consistentes en esguince cervical del que tardó en curar 85 días impeditivos precisando para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento farmacológico y rehabilitación, sufriendo como secuela algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular valoradas en 1 punto, Carmen sufrió lesiones consistentes en fractura supracondilea en codo izquierdo precisando para su sanidad, además de una primera asistencia, férula de yeso, tratamiento farmacológico y rehabilitación de las que tardó en curar 75 días de los que 40 fueron impeditivos y sufriendo como secuelas pérdida de los últimos grados de flexión valorada en un punto, dolor inespecífico en muñecas derecha valorada en un punto, y neurosis de ansiedad por estrés postraumático valorada en dos punto, Asunción sufrió lesiones consistentes en policontusiones y erosiones en pómulo izquierdo, brazo derecho y región parietal derecha de las que tardó en curar 7 días no impeditivos precisando para su sanidad únicamente una primera asistencia y no presentando secuelas. Todas las lesionadas reclaman."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida, fue aclarada por Auto de fecha 18-02-2015, literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Asunción como autora de dos delitos de lesiones tipificado en el art 147.1 del C.P, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de 4 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno asimismo a Asunción a que en materia de responsabilidad civil, indemnice a Emma en la cantidad de 5100 euros por las lesiones, y 400 euros por las secuelas y a Carmen en la cantidad de 3450 # por las lesiones y 1600# por las secuelas; y al pago de un tercio de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emma como autora de una FALTA DE LESIONES tipificada en el art. 617.1 del C.P, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y al pago de un tercio de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmen como autora de una FALTA DE LESIONES tipificada en el art. 617.1 del C.P, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de un tercio de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Condeno asimismo a Emma Y Carmen a que en materia de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente a Asunción en la cantidad de 210 euros por las lesiones.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Asunción, Carmen y Emma se interpusieron los presentes recursos alegando lo contenido en sus escritos de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso la representación de Asunción plantea la prescripción de los delitos de lesiones del artículo 147.1 CP, fundamento de la condena.

Reitera la Jurisprudencia que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito o falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, al no cumplir sus finalidades de prevención social ( SSTS de 28 de febrero de 1992, 4 de junio de 1993, 1 de diciembre de 1999, 30 de junio de 2000, 14 de abril de 2002, 6 de mayo de 2004, 24 de febrero de 2009, 12 de noviembre de 2012 ó 19 de julio de 2013, entre otras muchas). Afirma en la STS de 21 de noviembre de 2011 : "Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".

Como período a contemplar para la posible prescripción cita la recurrente el transcurrido desde que se presentó el recurso de reforma contra el auto de pase a procedimiento abreviado (15 de mayo de 2008) hasta que el mismo fue resuelto (6 de octubre de 2011. Se contempla el plazo de prescripción de tres años que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la LO 5/10, como norma intermedia más favorable.

No niega el recurrente que entre ambas fechas se practicaron diversas actuaciones, pero considera que las mismas carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción.

El Tribunal Supremo estima que son eficaces a los efectos de interrumpir la prescripción aquellas actuaciones que supongan un efectivo impulso de la causa. Así, manifiesta la STS de 24 de febrero de 2009 :

La doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización

Expresamente se ha considerado que no interrumpen la prescripción: la expedición de testimonios o certificaciones, la personación, la solicitud del beneficio de justicia gratuita, la tramitación de la pieza de responsabilidad civil, la reposición de las actuaciones, las órdenes de busca y captura, la carga de trabajo del órgano judicial o el extravío de la causa ( SSTS de 23 de julio de 1987, 27 de junio de 1988, 28 de junio de 1988, 6 de junio de 1989, 18 de diciembre de 1991, 11 de mayo de 1992, 5 de julio de 1993, 8 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1997, 28 de mayo de 2007 ó 5 de noviembre de 2010, entre otras).

El motivo no puede prosperar, ya que diversas actuaciones producidas en el período contemplado tienen un contenido sustancial, resultando imprescindibles para el avance del trámite:

  1. - El 22...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR