STS, 28 de Junio de 1988

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1988:14170
Fecha de Resolución28 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.700.-Sentencia de 28 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José H. Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Contrabando y tráfico de drogas: concurso ideal. Contrabando: introducción de efectos prohibidos, introducción de

efectos de procedencia nacional.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82 , artículos 71 y 344 del C.P .

DOCTRINA: La introducción clandestina de drogas y estupefacientes en el territorio nacional con finalidad de tráfico, tiene la

doble valoración penal de delito contra la salud pública y de contrabando, en concurso ideal sometido a la regla penológica del artículo 71 del Código Penal .

La introducción clandestina en el ámbito jurisdiccional español, de estupefacientes, géneros o efectos prohibidos, constituye

siempre delito de contrabando, cualquiera sea la procedencia de los bienes aprehendidos.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delitos de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José

H. Moyna Ménguez, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Málaga, instruyó Sumario con el número 18 de 1985, contra Guillermo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Ciudad, que con fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Guillermo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando a la pena de un año de prisión menor por el delito contra la salud pública y a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de siete millones de pesetas por el delito de contrabando con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de prisión menor con el apremio personal de cuatro meses si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, se acuerda el comiso del hachís intervenido al que se dará el destinolegal correspondiente, también se acuerda el comiso de la embarcación intervenida, dejando sin efecto la intervención del automóvil de referencia que quedará embargado en la pieza de responsabilidad civil siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente."

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.º Resultando Probado y así se declara: Que aproximadamente a las ocho horas treinta minutos de la mañana del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, el procesado Guillermo , vecino de Melilla, accidentalmente domiciliado en Granada, fue sorprendido y detenido por la Guardia Civil en la Playa del Palo de esta ciudad de Málaga, cuando después de desembarcar de la embarcación de su propiedad Fibrester Cadaques I.B. N.° 80.653, dotada de motor fuera borda de 8 CV de potencia, la dejó varada en dicha playa, marchó hacia el automóvil de su propiedad, estacionado en lugar próximo, marca Ford-Fiesta, matricula DB-....-D , llevando un bolso que contenía dieciocho kilogramos doscientos cincuenta gramos de hachís, oficialmente valorados en tres millones seiscientas cincuenta mil pesetas. Habiéndose intervenido la embarcación y automóvil referidos."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones del Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio , que modifica la legislación vigente en materia de contrabando.

Segundo

Por infracción de Ley, amparado en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios, todo ello en relación con el principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24-2 de la Constitución de aplicación inmediata.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma prevenida el día diecisiete de junio del año en curso, con la asistencia del Letrado recurrente don José Luis Galán Martín, en representación del procesado que mantuvo su recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La introducción clandestina de drogas y estupefacientes en el territorio nacional con finalidad de tráfico tiene la doble valoración penal del delito contra la salud pública y de contrabando, en concurso ideal sometido a la regla penológica del artículo 71 del Código Penal . Acepta, implícitamente, el primer motivo del recurso la posesión de droga preordenada al tráfico, por cuanto restringe la impugnación al delito de contrabando (con cita -por aplicación indebida- de los artículos 1.° y 2.º de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio en la vía del número 1 .º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), entendiendo que el hecho probado no refleja los elementos fácticos que le definen "toda vez que para nada se refiere el Resultando a la procedencia no nacional de la referida substancia".

El motivo debe ser desestimado. Se trata de estupefacientes, de géneros o efectos prohibidos, cuya introducción clandestina en el ámbito jurisdiccional español es siempre delito que sea la procedencia de los bienes aprehendidos, (artículo primero-uno-cuarto ), pero en este caso -introducción de 18,250 kilogramos de hachís en una barca de motor que alija en una playa-, la categoría penal de los hechos es evidente porque los apartados séptimo y octavo del artículo citado de la Ley, inspirados en la necesidad de proteger eficazmente el interés de la Administración Pública por controlar el tráfico de los efectos prohibidos, sancionan como delitos de contrabando actos de tráfico marítimo que en buena hechura penal no pasarían de ser preparatorios o constitutivos de tentativa (vid sentencias de 11 de noviembre de 1986 y 20 de noviembre de 1987 ), como son la conducción en buques de porte menor de géneros prohibidos en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros o en cualquier punto de las aguas jurisdiccionales españolas, así como el alijo o transbordo clandestino dentro de las aguas jurisdiccionales españolas. Es censurable, y en este punto se adhiere la Sala a las alegaciones del recurrente, que la sentencia de instancia no hubiera realizado la tipificación puntual de los hechos en uno o varios de los supuestos que integran el dispositivo legal, posiblemente porque podían ser subsumidos en más de uno delos previstos en el artículo primero ; la citada irregularidad que puede haber creado alguna dificultad -superable-, no ha sido impedimento para el eficaz ejercicio del derecho de defensa.

Segundo

Dados los términos en que se ha desarrollado el fundamento anterior la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española carece de efectividad, al haber sido alegada para el caso de afirmarse la procedencia no nacional del estupefaciente aprehendido; el carácter de mercancía o géneros prohibido, y la circunstancia de su ingreso por vía marítima en un punto de las aguas jurisdiccionales españolas, clandestinamente y fuera de todo control aduanero, otorga la tipificación penal discutida, abstracción hecha de la procedencia de los mismos, y, consiguientemente, procede la desestimación del motivo.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha de cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra el mismo por los delitos de contrabando y contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 3.067 de 1985.- José H. Moyna Ménguez.- Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

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