SAP Murcia 246/2013, 16 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS
ECLIES:APMU:2013:2080
Número de Recurso152/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución246/2013
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00246/2013

SENTENCIA

NÚM. 246 /13

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 152/13, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 826/12, seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en el que han intervenido, como denunciante y aquí apelante, Isidora, asistida por la Letrada Dña. Antonia Pérez Gil y, como denunciados y aquí apelados, Romualdo y la Cía. MAPFRE, asistidos por la Letrada Dña. Mª Francisca Botella Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.4.13 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 826/12, el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Siendo probado y así se declara que el día 20 de marzo de 2012, sobre las 13:25 horas, ciculaba el vehículo marca Volkswagen Jetta, matrícula ....-PYQ, conducido por la denunciante Isidora, de 61 años de edad, por la Avda. General Primo de Rivera de Murcia cuando hubo de detenerse por razón de un semáforo que le afectaba y que se encontraba en fase roja, semáforo éste que era el último de dicha Avenida antes de acceder a la Plaza Circular. Que cuando el citado vehículo estaba ya detenido fue levemente alcanzado por el vehículo taxi, marca Peugeot 407, matrícula ....-ZCS, conducido por el denunciado Romualdo y asegurado en la compañía MAPFRE, con póliza en vigor nº NUM000, vehículo éste que circulaba detrás del Volkswagen Jetta, a escasa velocidad y frenando al tener igualmente el semáforo que le afectaba en fase roja, estando motivado el leve impacto por un mínima distracción de su conductor.

A consecuencia de la leve colisión, el vehículo marca Volkswagen Jetta sufrió un ligero golpe en la parte trasera, ascendiendo el importe de la reparación, por todos los conceptos, a 332'37 euros, de los que 129'93 euros correspondían a reposición de materiales, en concreto el spoiler paragolpes trasero y réflex izquierdo del mismo paragolpes; 93 euros a pintura y 90'03 euros a la mano de obra. Asimismo, Isidora sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática.

Habiendo ocurrido los hechos objeto de enjuiciamiento el 20 de marzo de 2012, se dictó por este Juzgado auto de incoación y sobreseimiento libre el 13 de septiembre de 2012, sin que en el mismo se dirigiese la acción penal contra nadie. Recurrido el mismo en apelación, la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, en auto de fecha 8 de noviembre de 2012, revocó el auto recurrido y ordenó que se celebrara juicio oral, procediendo seguidamente este Juzgado a citar al denunciado para tal acto el 22 de marzo de 2013."

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Romualdo de la falta por la que venía denunciado, declarando las costas de oficio y con reserva de las acciones civiles al denunciante/perjudicado."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Isidora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, presentando la Defensa de los denunciados escrito de oposición al recurso, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde fueron turnadas y quedaron pendientes de resolución del recurso por la Ponente designada.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, aunque con carácter "subsidiario", acoge la alegación de prescripción de la Defensa del denunciado y el recurso comienza, precisamente, atacando la prescripción declarada, en concreto, manteniendo que el auto de 13.9.12 "es completo ya que tanto en su encabezamiento como en su cuerpo se cumplen todos los requisitos legales", detallando que en el encabezamiento aparecen los nombres y apellidos de denunciante y denunciados, incluída la aseguradora MAPFRE, que en los antecedentes de hecho se recoge el dato de interposición de la denuncia, con su fecha, identidad de la denunciante y de los denunciados, fecha y falta objeto de denuncia, así como la incoación de juicio de faltas, entendiendo que si se incoó, aunque después se sobreseyera, la acción ha de entenderse dirigida contra el denunciado, añadiendo que la Audiencia Provincial no argumentó nada respecto de posible prescripción de la falta, de lo que deduce la "plena validez del auto de incoación y sobreseimiento de fecha 13/09/12". Y, ciertamente, el auto, aunque después revocado, es plenamente válido, pero por su propio contenido, inidóneo para interrumpir o suspender la prescripción, lo que sólo se produciría con el dictado, ya fuera del plazo crítico, del auto de la Audiencia Provincial. Este motivo será examinado, tal y como es planteado, en primer lugar, ya que su desestimación eximirá del examen del motivo relativo a la calificación divergente de la conducta supuestamente sin modificación de hechos probados que, por cierto, no refieren la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para la curación de las lesiones, por lo que difícilmente pudiera seguirse la tipicidad de un pretendido respeto al relato de hechos con el que se pretende soslayar las muy estrictas limitaciones para la revocación de sentencias absolutorias.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondientepudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88, 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ). La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal, es, en efecto, una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que ha de ser examinada en primer lugar. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. No obstante la clara afirmación de su naturaleza sustantiva, es lo cierto que tradicionalmente se había discutido la naturaleza y fundamento, material o procesal, que tiene la prescripción del delito: por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, y por otro lado, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio ( TS S de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999 ). Para el Tribunal Constitucional, la prescripción supone la renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, como señala la STC 37/12, de 19 de marzo, con cita de la fundamental STC 63/1995, de 14 de marzo . De conformidad con esta última, el fundamento material de la prescripción se sitúa en el principio de seguridad jurídica y " dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto " (FJ 4); y un poco más adelante, precisa que " el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado " (FJ 6). ). La doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado, pues, por resaltar, directa o indirectamente, el fundamento sustantivo de la prescripción, patente también en la exigencia de un contenido sustancial a las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción o en el rechazo de la doctrina que atiende al tipo de procedimiento y no al tipo de infracción para determinar el plazo prescriptivo aplicable.

TERCERO

En materia de prescripción de infracciones penales, la reforma operada por LO 5/2010

, ya en vigor en la fecha de autos (20.3.12), ha significado...

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