SAP Sevilla 250/2015, 11 de Mayo de 2015
Ponente | MARIA PILAR LLORENTE VARA |
ECLI | ES:APSE:2015:1035 |
Número de Recurso | 2855/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 250/2015 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4108743P20090007953
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nºº 2.855/2015
ASUNTO: 100445/2015
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 686/2013
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 1 DE SANLUCAR LA MAYOR
Negociado: AR
Apelantes:. Ángel, Domingo y Penélope .
Procurador:. FRANCISCO J. PACHECO GÓMEZ
Apelados: Isaac y Amanda
Abogado: RAFAEL LAZA LAZA
Procurador: PEDRO ROMERO GOMEZ
S E N T E N C I A N U M . 250/2015
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
Dña. PILAR LLORENTE VARA
En SEVILLA a, once de Mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación por el Ilma. Sra Dª . PILAR LLORENTE VARA los autos de juicio verbal de faltas nº 686-13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar al Mayor
El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 31 de julio de 2014, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Isaac, mayor de edad, con DNI número NUM000, a Amanda, mayor de edad, con DNI nº NUM001 de la falta enjuiciada por la que vienen acusado, y a la entidad aseguradora Vitalicio Seguros con declaración de oficio de las costas del procedimiento
Por la representación de Ángel, Domingo y Penélope se interpuso recurso de apelación con las alegaciones contenidas en el escrito presentado TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso a la Magistrada Dª PILAR LLORENTE VARA actuando como órgano unipersonal
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, consignadose que las actuaciones han estado paralizadas desde el 13 de agosto de 2010 al 15 de abril de 2011; y desde el 19 de junio de 2012 al 8 de febrero de 2013.
Contra la sentencia dictada se interpone por la representación de los denunciantes recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba; infracción de preceptos legales. Inaplicación del artículo 621.2 del Código Penal : imprudencia leve con resultado de muerte.
Se solicita, por el recurrente, la condena de los denunciados. Ante tal petición de condena debe recordarse las limitadas facultades de este Tribunal para modificar el resultado de la prueba practicada ante el Juez de instancia, especialmente en supuestos de sentencia absolutoria, dada la privilegiada posición del Juez ante quien fue celebrado el juicio oral, acto en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad; el Juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar sus resultados, así como percibir la forma de expresarse y comportarse las personas que en él declaran, ventajas de las que carece el Tribunal de apelación llamado a examinar y corregir tal ponderación. La doctrina del Tribunal Constitucional (a partir de la STC 167/2002 ) ha rectificado la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del artículo 6.1 del mismo. Aun partiendo de que el recurso de apelación en el procedimiento abreviado y en el juicio de faltas otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho asumiendo la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pasa a señalar que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 LECriminal otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE de manera que el Tribunal de apelación no puede variar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el juez "a quo" cuando se trate de pruebas cuya valoración exige la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria.
Así según señala la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2006, de 13 de marzo, recogiendo doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre, "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba