STS, 14 de Abril de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:2611
Número de Recurso129/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución14 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión, por demanda de declaración de error judicial, nº 129/2001, interpuesto por D. Juan Pablo , contra la sentencia nº 822/2000, dictada con fecha 18 de Julio de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1584/1996, interpuesto por el mismo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de Febrero de 1996 que desestimó la reclamación nº 43/329/95 y acumulada nº 43/555/95, presentada por el mismo, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión por error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido: Primero. Desestimar el recurso. No hacer imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador de los Tribunales D. José Puig Olibert-Serra, representante procesal de D. Juan Pablo el día 28 de Septiembre de 2000.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 8 de Noviembre de 2000 declarar firme la sentencia referida y archivar las actuaciones. Esta Providencia fue notificada a la representación procesal de D. Juan Pablo el día 16 de Noviembre de 2000.

SEGUNDO

D. Juan Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil presentó con fecha 15 de Febrero de 2001 escrito de demanda para declaración de error judicial, cometido, a su parecer, en la sentencia nº 822/2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1584/1996, referido.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, remitió los autos jurisdiccionales de instancia, acompañados del Informe exigido por el artículo 293.1 de la L.O.P.J

El Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, éste se opuso a la demanda por error judicial, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes, sintetizados en dos proposiciones lógico-jurídicas: Primera, la inadmisibilidad de la demanda por ejercicio extemporáneo de la acción tendente a la obtención de declaración judicial sobre la existencia de error judicial; y Segunda, subsidiariamente, inexistencia de comisión de error del que adoleciera el fallo, y en cualquier caso, imposibilidad de su caracterización como "error judicial".

CUARTO

Recabado el preceptivo informe al Ministerio Fiscal, éste lo emitió en el sentido de que la demanda era extemporánea, "desde el momento en que se rebasa de largo el plazo de tres meses, que es de caducidad, dispuesto en el art. 293.1,a) L.O.P.J.", pues la pretensión del demandado de que la fecha inicial de este plazo es el de la notificación de la firmeza de la sentencia, que tuvo lugar el 16 de Noviembre de 2000, es inaceptable, dado que el plazo para recurrir se inicia desde el momento que el interesado tiene conocimiento suficiente y fehaciente del fallo recaido, concluyendo que "procede, por tanto, decretar la inadmisibilidad por extemporaneidad, de la presente demanda por error judicial".

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, por error judicial, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Abril de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de revisión, por demanda de declaración de error judicial, se interpuso dentro de plazo o no, cuestión ésta suscitada tanto por el Ministerio Fiscal, como por el Abogado del Estado.

El artículo 293, apartado 1, letra a), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, dispone: "c) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse", día que según doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera, que excusa de la cita concreta de sentencias, es el de la notificación de la sentencia, que es cuando la parte la conoce y puede apreciar o descubrir el error cometido, a su juicio, en tanto que la providencia por la cual la Sala declara que dicha sentencia es firme, es a los sólos efectos de iniciar la ejecución de la misma, que es cosa diferente.

Pues bien, la sentencia, cuya revisión por demanda de declaración de error judicial se pretende, fue notificada el día 28 de Septiembre de 2000, y la demanda fue presentada el día 15 de Febrero de 2001, cuando había transcurrido con creces el plazo referido de los tres meses, razón por la cual ha de declararse inadmisible, circunstancia que se transforma en causa de desestimación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (artículo 1809 de la anterior Ley 1881), procede condenar en costas al demandante D. Juan Pablo y acordar la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español de la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar la demanda de declaración de error judicial -Recurso de Revisión- nº 129/2001, interpuesto por D. Juan Pablo , contra la sentencia nº 822/2000, dictada con fecha 18 de Julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1584/1996, interpuesto por el mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas al demandante D. Juan Pablo y la pérdida del depósito constituido, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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