ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:4767A
Número de Recurso3292/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Cornelio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 1093/2012 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008.

SEGUNDO .- En providencia de 14 de diciembre de 2015, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

1. Del segundo motivo de casación, invocado al amparo del apartado a) del artículo 88.1 LRJCA , por, por dos causas: a) Estar defectuosamente preparado e interpuesto, al no haberse citado ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, las concretas normas jurídicas infringidas por la Sala de instancia con la sentencia recurrida [93.2.a) LRJCA], y b) Carecer manifiestamente de fundamento, dada la falta de correlación entre la denuncia que se efectúa y el cauce procesal utilizado para hacerlo, puesto que habiéndose formalizado por el cauce del apartado a) del artículo 88.1 LRJCA , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, los alegatos que en el mismo se realizan nada tienen que ver con ese hipotético defecto [ artículo 93.2.d) LJCA ].

2. Del cuarto motivo de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por carecer manifiestamente de fundamento, puesto que la única critica razonada que dirige a la sentencia recurrida alude a su defectuosa motivación, y esa misma denuncia se efectúa en el quinto y último motivo de casación del recurso por el cauce del apartado c) del referido precepto [93.2.d) LRJCA]

.

El referido trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente -Don Cornelio - como por las partes recurridas -la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA y las JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo 1093/2012 , interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la Orden Foral 988/2012, de 14 de noviembre, de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que desestimó el recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008.

SEGUNDO .- La parte recurrente articula el segundo motivo de casación del escrito de interposición del recurso al amparo del apartado a) del artículo 88.1) de la LRJCA , «por incurrir la sentencia en defecto de jurisdicción al decidir no analizar ni resolver el recurso indirecto planteado interesando la anulación de los artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral de Guipúzcoa 2/2005» .

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en su apoyo, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" el motivo o motivos en que venga amparado el recurso ( ex artículo 92.1 de la LRJCA ), de tal modo que cuando no es así, porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

Pues bien, el segundo motivo de casación del presente recurso, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA está reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado [véase, a título de ejemplo, el auto de 16 de julio de 2009 (recurso de casación 714/2009)], lo que de forma patente no se produce en el caso, atendidos los argumentos que sustentan el motivo.

Resulta revelador que la parte recurrente, en su escrito de fecha 30 de diciembre de 2015, con el que da cumplimiento al trámite de alegaciones abierto por la providencia de 14 de diciembre de 2015, haya renunciado a efectuarlas respecto de las causas de inadmisión apreciadas por esta Sala en relación con el referido motivo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento, al amparo del artículo 93.2.d) de la LRJCA .

TERCERO .- En el cuarto motivo de casación, la parte recurrente denuncia, al amparo del apartado d) del artículo 88.1) de la LRJCA , la «infracción directa del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en particular, STS de 23 de octubre de 2014 » .

Tras afirmar que «[e]s propósito del presente motivo de casación justificar plenamente que se ha cometido por la Administración una real y efectiva infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, de manera que el Tribunal de instancia, al no haberlo entendido así, comete una nueva y renovada infracción del artículo 14 de la Constitución , y dicta además, en este sentido, una resolución contraria a la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional mediante la que se concretan y distinguen los requisitos que para apreciar la lesión del principio de igualdad deben reunirse» , el recurrente se limita en síntesis:

(i) A transcribir primero en parte las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 19 de julio de 2013 , recursos 826/2011 y 833/2001 , respectivamente (FD Quinto);

(ii) A aseverar después que las infracciones denunciadas se producen porque «la sentencia recurrida debió haber estimado, en recta y obligada aplicación del principio de igualdad, la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho que, al amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se planteó contra el acto administrativo de liquidación impugnado, por cumplirse en esta oportunidad, de manera indubitada y según se halla sobradamente acreditado en autos, todos y cada uno de los requisitos para considerar infringido el principio de igualdad», pese a reconocer a continuación que «en la sentencia de instancia no existe alusión directa alguna a tales requisitos, y mucho menos a su falta de presencia en el caso de autos -por lo que nada cabe oponer al contenido explícito de la resolución en ese sentido-, sino que el TSJPV se limita a aducir una cuestión obstativa - consistente en la situación de ilegalidad en que a juicio de la Sala se hallaba el recurrente- a fin de impedir que el principio de igualdad despliegue sus naturales efectos», asegurando después que «[e]se único argumento que se esgrime para desechar la infracción del principio de igualdad se halla incurso en un patente error de Derecho, y cae también en la arbitrariedad, causando la nulidad de la motivación que sustenta el fallo dictado, aspecto éste que constituye una infracción formal, y en cuanto tal será denunciado en el siguiente motivo de casación, al amparo del aptdo. c) del artículo 88.1 de la LJCA » ;

(iii) A «abundar de nuevo en aspectos ya expuestos, sin éxito ni respuesta directa alguna, ante la Sala de instancia» (sic), para demostrar la infracción del principio de igualdad, dado que más allá de la objeción expuesta, «no se vierte en la sentencia ninguna otra explicación para desestimar este punto del recurso» (sic);

(iv) Y a destacar, por último, que «[u]na vez demostrado que la infracción ya fue convenientemente alegada ante el Tribunal de instancia, ha de concluirse que se ha cometido una patente vulneración del principio constitucional de igualdad plasmado en el artículo 14 de la Constitución por parte de la Administración demandada, de modo que se postula sea reconocida dicha vulneración. A su vez, idéntica infracción, con lesión además del derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido cometida por la sentencia recurrida al no apreciar que concurren todos los requisitos necesarios para estimar lesionado el derecho constitucional, y al rechazar errónea y arbitrariamente la pretensión de que fuese declarada la vulneración del citado principio de igualdad, y con ella la comisión de un defecto causante de la nulidad de pleno derecho con arreglo al artículo 62.1.a) de la LRJ- PAC 30/1992 [...] Como quiera que tales infracciones -al principio constitucional y a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo- se ocasionan a través de una motivación que incurre en patentes errores de Derecho, y que resulta por tanto arbitraria y no colma el deber de motivar válida y correctamente el fallo judicial dictado, dicha ausencia de motivación va a ser abordada de modo separado en el siguiente motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA . No obstante, en la medida en que resulte necesario, y a fin de evitar reiteraciones inútiles, se solicita que se tengan también en cuenta a los efectos de completar el presente motivo de casación las obligadas e inescindibles alusiones a esas infracciones de la ley constitucional y de jurisprudencia que en el próximo motivo de casación han de realizarse forzosamente» (sic).

La parte recurrente reconoce, por un lado, que en la sentencia de instancia no existe alusión directa alguna a los requisitos exigidos para entender infringido el principio constitucional de igualdad, y, por otro lado, que la Sala a quo se limitó a aducir una cuestión obstativa, la situación de ilegalidad en la que se hallaba el recurrente, para asegurar que «[e]se único argumento que se esgrime para desechar la infracción del principio de igualdad se halla incurso en un patente error de Derecho, y cae también en la arbitrariedad, causando la nulidad de la motivación que sustenta el fallo dictado».

Pero la única critica que vierte sobre lo razonado por la sentencia impugnada se refiere a su defectuosa motivación, que califica de arbitraria, denuncia que no tiene encaje en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , sino en el apartado c) del referido precepto, no cabiendo olvidar que el recurrente ha interpuesto un motivo de casación, el quinto, al amparo del apartado c) del artículo 88.1) de la LRJCA , «por error patente y correlativa falta de motivación en el rechazo de la infracción del principio constitucional de igualdad concurrente» .

Por consiguiente, al amparo del artículo 93.2.d) de la LRJCA , procede declarar la inadmisión del motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, por ser manifiesta su carencia de fundamento.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, con invocación de doctrina de este Tribunal, concretamente de la sentencia de 1 de julio de 2014 (recurso de casación 3211/2012 ), defiende la correcta interposición del cuarto motivo de casación del presente recurso, para ser examinado conjuntamente con el quinto al que complementa, asegura, puesto que, en el caso de autos, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia invocada, los motivos de casación se han articulado al amparo de dos apartados diferentes del artículo 88.1 de la LRJCA , habiendo dicho reiteradamente este Tribunal que no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse [véanse, por todos, los autos de 22 de mayo de 2008 (recurso de casación 2979/2007) y 10 de septiembre de 2015 (recurso de casación 371/2015)], y esto es lo ocurrido en el caso de autos: primero por el cauce del apartado d) y después por el cauce del apartado c) se está denunciando la misma infracción: el arbitrario rechazo por la Sala de instancia de la pretendida infracción del principio constitucional de igualdad.

No se trata de motivos de casación complementarios, como sostiene la parte recurrente, se trata de motivos alternativos o subsidiarios, que resultan incompatibles entre sí, conforme a la doctrina referida.

Conviene significar finalmente que, si esta Sala estimase el quinto motivo del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 95.2 de la LRJCA , debería resolver conforme a Derecho y, en consecuencia, examinar la pretendida infracción del principio constitucional de igualdad.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión a trámite de los motivos segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por don Cornelio , contra la sentencia de 17 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1093/2012 .

  2. ) Declarar la admisión a trámite del resto de los motivos de casación y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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