ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5825A
Número de Recurso2557/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1018/13 seguido a instancia de D. Fulgencio contra OBISPADO DE ALMERÍA DE LA IGLESIA CATÓLICA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Andrés Ruiz López en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó fuera de plazo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento.

La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

El recurso que ahora se examina no cumple este fundamental requisito, ya que no lleva a cabo comparación alguna entre la sentencia recurrida y la sentencia alegada contraste.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 LRJS , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

De acuerdo con la doctrina señalada, el recurso tampoco cumple el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal, porque ni cita las normas o la jurisprudencia que considera infringidas, ni fundamenta tampoco infracción legal alguna.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita consiste en determinar si existió relación laboral entre el actor y la parroquia de la Iglesia Católica de Garrucha en Almería.

El actor viene ocupando una habitación en el convento de la parroquia de la citada Iglesia y recibe manutención, realizando en la misma determinadas actividades como la apertura de la Iglesia, la colocación de las sillas o acompañar a los niños en la catequesis, en virtud de acuerdo temporal alcanzado al efecto con el anterior párroco de la misma. En el mes de abril de 2013 el nuevo párroco le pidió que desalojara la habitación por necesitarla para usos propios de la parroquia y que se buscara un empleo, si bien el actor la seguía ocupando a la fecha del juicio.

El actor planteó demanda de despido y tanto la sentencia de instancia como de suplicación desestimaron dicha pretensión, al no existir entre las partes relación laboral dado que no concurre ninguno de los requisitos necesario para ello. La sentencia impugnada razona que no hay dependencia ni ajenidad, ni tampoco salario, pues se trataba en realidad de proporcionar al actor ayuda por carecer de recursos suficientes, y no de retribuirle por los servicios ocasionalmente prestados.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de octubre de 2014 (R. 966/2013 ), examina un supuesto que nada tiene que ver con el de la recurrida pues en ese caso se trataba de un trabajador que prestaba servicios como vigilante de seguridad para la empresa Sequor Seguridad SA, y que tras ser adjudicado el servicio a otra empresa (Eas Tecno System SL, en adelante Eas) le fue comunicada la extinción del contrato y que pasaría a trabajar para la nueva adjudicataria, Pero como quiera que ésta no quiso asumir al actor, éste demandó por despido que fue declarado improcedente resultando condenada a las consecuencias legales derivadas de ello la empresa entrante. La sentencia utilizada de contraste desestima el recurso de suplicación formulado por Eas porque la referida empresa estaba obligada a subrogarse en el contrato del actor de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

Es evidente, pues, que la contradicción no concurre porque los supuestos son totalmente distintos: en la recurrida se plantea la existencia de relación laboral por una persona que a cambio del alojamiento y manutención recibidos en una parroquia, ayudaba a la misma abriendo la Iglesia, colocando las sillas y acompañando a los niños a la catequesis, mientras que en la de contraste la relación laboral no se cuestiona, sino que el tema debatido es si es la empresa entrante o la saliente la que debe responder de las consecuencias del despido.

CUARTO

Las alegaciones de la parte no pueden ser tenidas en consideración al haber sido realizadas fuera de plazo. Pero a mayor abundamiento, tampoco serían suficientes para contradecir la precedente providencia de inadmisión de 25 de febrero de 2016, pues se limitan a aducir "la falta de tutela judicial efectiva y la indefensión generada al trabajador" sin mayor argumentación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Andrés Ruiz López, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 429/15 , interpuesto por D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1018/13 seguido a instancia de D. Fulgencio contra OBISPADO DE ALMERÍA DE LA IGLESIA CATÓLICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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