ATS 958/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5658A
Número de Recurso185/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución958/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª) dictó Sentencia el 19 de octubre de 2015, en el Rollo de Sala nº 2/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3131/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, en la que se condenó a Aquilino como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 60.000 euros, con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago. Y se absolvió a Edemiro del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Aquilino , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 CE , por nulidad del auto de entrada y registro. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 CE , por hallazgo casual. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por valoración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formula el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 CE , por nulidad del auto de entrada y registro.

Sostiene que la diligencia de entrada y registro es nula por falta absoluta de motivación del auto habilitante, no recogiendo dicha resolución los indicios que le relacionan con el delito investigado.

  1. Hemos dicho, entre otras muchas en STS 293/2013, de 25 de marzo , que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 16-1-07 ).

  2. El Tribunal en el Fundamento Primero de la sentencia analiza la alegación que formuló la defensa sobre la nulidad de la diligencia de entrada y registro, por falta de motivación del auto.

En el caso examinado, el auto habilitante expone que, en la solicitud para la práctica de la diligencia, los agentes de la Guardia Civil indicaron los inmuebles a registrar, personas investigadas, así como los delitos por los que se seguían las investigaciones (delitos de robo en casa habitada y atentado contra agentes de la autoridad) y la finalidad de las mismas; en el curso de las investigaciones la Guardia Civil, con autorización judicial, procedió al examen de las comunicaciones habidas entre distintos teléfonos móviles -a partir de los archivos que contenía el teléfono móvil que había perdido uno de los autores en la huída, y que se intervino en el lugar de los hechos-, y que desembocaron en la identificación de tres personas, Landelino , Raimundo y Edemiro , que podían coincidir con quienes, previamente, habían tomado parte en un delito de robo en casa habitada cometido el 30 de marzo de 2013 en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad del Cruce de Arinaga. Cuando ocurrieron estos hechos, un vecino del inmueble, miembro del Cuerpo Nacional de Policía, pudo interceptar y retener a uno de los autores del robo, que se cayó por las escaleras y cojeaba de forma notoria, mientras los otros dos encapuchados huyeron en una furgoneta marca Toyota, modelo Hiace, de color plateado, si bien, volvieron a los diez minutos armados con una pata de cabra y una katana, y amenazaron al funcionario policial con agredirle si no liberaba al herido; y finalmente huyeron los tres autores del robo en la furgoneta, con un botín aproximado de 60.000 euros. Se autorizó la entrada y registro de las residencias habituales de las tres personas investigadas citadas, así, de la vivienda sita en Casas Terreras de DIRECCION000 nº NUM001 en Las Palmas de Gran Canaria, domicilio de Landelino , de la vivienda sita en la DIRECCION000 , bloque NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 , en Las Palmas de Gran Canaria, domicilio de Raimundo , y de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM005 en San Fernando de Más Palomas, domicilio de Edemiro .

En consecuencia, el Juez autorizó la entrada y registro con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de auténticos datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de las sospechas policiales, de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional. Como se expone en el fundamento anterior, los indicios se relacionaban con las tres personas mencionadas, una de ellas, y por lo que aquí interesa, el coacusado absuelto Edemiro , a quién los agentes vieron entrar en numerosas ocasiones en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM005 en San Fernando de Más Palomas, solicitando la policía la entrada y registro de esta vivienda con la finalidad de encontrar objetos procedentes del robo en el que podía haber participado el mismo. Cuando se procedió a la entrada y registro en dicha vivienda, se encontraban presentes Edemiro y el recurrente, habiendo declarado el primero que no era su domicilio y que acudía con frecuencia para visitar a su amigo Aquilino , extremo que éste no cuestionó.

Por ello, en cuanto a la alegación del recurrente de que los indicios de la resolución judicial autorizando la entrada y registro no le relacionan con el delito investigado, ciertamente dichos indicios no se relacionan con él debido a que no estaba siendo investigado por el delito de robo en casa habitada, si bien resultó que residía en una de las viviendas cuya entrada y registro se autorizó, siendo el registro de su vivienda constitucionalmente legítimo a tenor de la fundada resolución judicial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 CE , por hallazgo casual.

Sostiene la nulidad del hallazgo de sustancia estupefaciente, alegando que el registro continuó antes de que el Juez autorizase extenderlo a efectos y delitos distintos de los que podrían ser propios de la investigación -robo en casa habitada y atentado-.

  1. La doctrina del "hallazgo casual" a la que se refiere, entre otras, la STS 103/2015, de 24 de febrero , señala: "Hemos dicho en la STS 48/2013, 23 de enero -con cita de la STS 110/2010, 23 de diciembre ; 167/2010, 24 de febrero y 315/2003, 4 de marzo - que esta Sala, (...), admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito específico, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente "adición". La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC 49/1996, 26 de marzo ). Del mismo modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 LECrim .".

  2. En el curso del registro de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM005 se encontró: 2.824 gramos de hachís; 780 gramos de hachís; 158,64 gramos de cocaína, con una riqueza media del 73,63%; 21,02 gramos de cocaína con riqueza media del 29,32%; 1,87 gramos de cocaína, con riqueza media del 62,85%. Además se hallaron 9.785 euros, en billetes de distinto valor, así como cartones con anotaciones, una báscula de precisión, cuchillos y machetes de diferentes tamaños.

El Tribunal en el Fundamento Segundo de la sentencia analiza la alegación que formuló la defensa sobre la nulidad del hallazgo de la sustancia estupefaciente.

Argumenta la Audiencia, que el registro de la citada vivienda se llevó a cabo en presencia de los dos acusados ( Edemiro y Aquilino ), comenzando sobre las 6:45 horas, localizándose nada más iniciarlo una sustancia blanca de unos 27 gramos. En la diligencia el Secretario Judicial hizo constar que en ese momento uno de los agentes pasaba a informar a la Juez Instructora de dicha circunstancia, añadiendo que siendo las 7:12 horas se recibió llamada de la Juez Instructora donde se autoriza la continuación del registro. El mismo día la Juez Instructora dictó un nuevo auto ampliando el objeto de la entrada y registro a las sustancias estupefacientes; constando en el acta extendida por el Secretario judicial en la entrada y registro, que a los detenidos se les notificó este auto por entrega y lectura íntegra.

En definitiva, consta bajo la fe del Secretario Judicial, no sólo que la Juez Instructora fue informada del hallazgo de la droga sino que, además, autorizó verbalmente que se continuase el registro en relación con dicha sustancia, y que esa autorización fue documentada ese mismo día, a tiempo de serle notificada a los acusados en el propio acto. Ante la flagrancia del delito contra la salud pública que se estaba cometiendo, se interesó una ampliación de la medida, que fue autorizada primero verbalmente y después por escrito.

No existió una falta de control judicial sobre la medida, cuando se produjo el hallazgo casual de la droga se interpeló a la autoridad judicial sobre la continuación de la diligencia a efectos relacionados con el delito contra la salud pública; la referida recogida de efectos estuvo, en todo momento, controlada y autorizada judicialmente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Ampara el recurrente el tercer motivo de su recurso en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia; que la mera convivencia en una vivienda en la que se ocupa sustancia estupefaciente, no supone la implicación de los moradores en el delito contra la salud pública.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El recurrente, según lo dicho, residía en la vivienda objeto de autos (a la que el coacusado acudía a visitarle), no otorgando el Tribunal credibilidad alguna a la versión exculpatoria del mismo, que atribuye la posesión de la droga a un supuesto compañero de piso llamado Fabio ; no constando dato alguno que revele la existencia de esta persona. Así, no se aportó ningún testigo que le hubiera visto, ni se halló documento alguno personal o relacionado con la casa de él. Además, se encontró gran cantidad de sustancias estupefacientes en casi todas las dependencias de la vivienda, en algunos casos escondida y en otros no, que tenía que conocer el recurrente como su morador. Sin dificultad se localizó también una importante suma de dinero, más de nueve mil euros.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que la conducta del recurrente se incardina en el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a la cantidad y variedad de las drogas incautadas, así como a los útiles, utilizados para su distribución y posterior venta.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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