STSJ Comunidad de Madrid 165/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:TSJM:2019:7174
Número de Recurso105/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución165/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2016/0139673

Procedimiento Recurso de Apelación 105/2019

Materia: Depósito de armas o municiones

Apelante: D./Dña. Melchor

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 165/2019

EXCMO. SR.

  1. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

    ILMOS. SRES.

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  3. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

    En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

    Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente e Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 66/19 (Asunto Penal 105/2019, correspondiente al Sumario ordinario nº 1851/2012, procedente de la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de Melchor, asistido por la letrada D.ª SUSANA Mª CHAVERRI BEDOYA, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, en autos de Sumario Ordinario nº 1851/2012, con el siguiente fallo:

"Condenamos a Melchor como responsable en concepto de autor de un delito de DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PENA DE PRIVACIÓN PBT DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE OCHO AÑOS y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de Melchor, con base ne las alegaciones y fundamentos que consideró oportunos y solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y por la que se le absuelva al recurrente del delito por el que viene condenado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 66/19 (Asunto Penal 105/2019 y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"Ha resultado probado y así se declara que: La acusación se dirige contra Melchor mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 .1979, con nº de DNI NUM001, y con antecedentes penales no computables.

En el seno de las DP 2388113, por el Juzgado de Instrucción no 5l de Madrid, mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 se autorizó la entrada y registro, entre muchos otros, del domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Madrid.

En dicha entrada y registro fueron hallados tos siguientes efectos, a disposición del acusado, de relevancia para esta causa:

  1. Una pistola semiautomática del .40 SW de la marca GLOCK modelo 22 con el n" de seria NUM004 con 4 cargadores.

  2. Una pistola semiautomática del .40 SW de la marca BUL modelo M-5 carece de número de serie y de toqueles del banco de pruebas con su cargador.

  3. Un subfusil automático de la marca H&K modelo MP5 con no de seria NUM005 con tres cargadores.

  4. Un cargador metálico con la inscripción 222 RBM

  5. Una funda de plástico de arma corta de cintura de la marca FOBUS

  6. Cinco cajas de munición con la inscripción FIOCCHI conteniendo cada una 50 cartuchos metálicos, troquelados en su baso con las siglas G.F.L. 9mm LUGER.

  7. 128 cartuchos metálicos troquelados en su base con las siglas SB 02 (86) y con las siglas G.F.L. 9mm LUGER (20) del 9 mm Parabellum, con las siglas G.F.L. 40 S.W (17) del calibre .40 SW, con las siglas SB-T 9-C 91 (2) y ACP 9-C 86 (2) del9 mm corto.

  8. 25 cartuchos metálicos del .40 SW troquelados en sui base con las siglas G.F.L 40 S.W (19) V con las siglas 40 S&W (6)

  9. Diez cajas con la inscripción "Empresa Nacional Santa Bárbara" conteniendo cada una 25 cartuchos metálicos troquelados en su base con las siglas SB 02, SB 03, SB 98 (150), con las siglas SB-T 9-P 98 y SB-T 9-P 85 y SB-T 9-P 83 y con las siglas DAG AC 9 P (25).

El funcionamiento de todas las arnas, tanto mecánico en vacío como operativo, es correcto.

La pistola GLOCK 22 y la pistola BUL M-5 son arnas reglamentadas de la 1ª categoría, en cuanto a su tenencia y uso se establece en los art. 88 y 96 del Reglamento de armas RD 137193 de 29 de enero la obligación de poseer la correspondiente Guía de pertenencia y licencia de armas.

El subfusil MP5 al ser arma de fuego automática se considera arma de guerra según la sección 5u del art.6 punto I apartado c del vigente Reglamento de armas RD 137193 de 29 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO

Por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, por la que se condena a Melchor, como autor criminalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los arts. 566.1º, inciso primero y 567 en relación con el art. 564 del C. Penal y del art. 6.1, apdo. C) del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 5 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 años. Se le impone, también, el pago de las costas causadas.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado, en los términos ya señalados.

TERCERO

Como motivo único se formula la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Comienza el motivo haciendo referencia a la inviolabilidad del domicilio, respecto del que la diligencia de entrada y registro tiene la condición de prueba preconstituida, con plenos efectos en el juicio oral. Al ser una actuación judicial que afecta a un derecho constitucional, la validez de la diligencia requiere la observancia de las garantías de orden constitucional, de manera que si se practica con vulneración de exigencias y garantías constitucionales, determinará la nulidad radical e insubsanable de la misma y de sus resultados.

Señala el recurso, en relación a la diligencia de entrada y registro del domicilio [en el que se encontraron las armas] que dicha vivienda no era del recurrente, sino de su madre fallecida; domicilio al que solo acudía el recurrente a dar de comer a los perros de su madre.

La entrada y registro del domicilio, sigue diciendo el recurso, y en definitiva el sacrificio del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, exige la existencia de unos indicios objetivables que permitan establecer el juicio de proporcionalidad y necesidad que justifique tal sacrificio. A este respecto, indica el recurrente, que el caso que se investigaba era por un robo de vehículos.

De las actuaciones no resulta prueba alguna para determinar el porqué de un registro en el domicilio de la madre del recurrente.

Del Auto de entrada y registro -que califica de lamentable-que autoriza el registro tan solo se leen nombres sin indicar el porqué de una medida tan invasiva como un registro, sin que las citadas otras personas hayan sido condenadas.

Las conversaciones a que hace referencia la sentencia de instancia, parecen referirse a un transporte de sustancia estupefaciente. Sin embargo en la causa principal jamás hubo una investigación por drogas, investigándose un robo de vehículo y un posible secuestro, que fue descartado en la instrucción.

Afirma el recurso que la orden de registro es a todas luces inconstitucional, desproporcionada y carente de fundamento.

Las conversaciones no han sido parte de los autos en la causa contra el Sr. Melchor.

Sin conocer el porqué del registro no podemos aceptar el resultado del mismo.

No existe prueba directa y concluyente, ni mucho menos suficiente.

En conclusión, viene a señalar el recurso, que la práctica de la prueba en el acto del juicio oral no ha servido para acreditar el porqué del registro practicado y por el que se ha condenado al acusado, frente al que se ha presumido, sin actividad de cargo alguna por parte de la acusación, que estaba incurso en alguna causa por otro delito diferente a aquel por el que resulta condenado.

CUARTO

Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, en la medida en que los fundamentos jurídicos de la misma no han quedado desvirtuados.

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