STS 369/2016, 3 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Mayo 2016
Número de resolución369/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2016

el recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de la empresa Globalia Trading Services, SLU, contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 343/2014, promovido por el sindicato Federación Estatal de Servicios paa la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SCM-UGT) contra la empresa ahora recurrente, sobre conflicto colectivo.

Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado don Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SCM-UGT) se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se reconozca, declare y condene a la empresa demandada a estar y pasar por lo siguiente: Que todos aquellos trabajadores que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida (inferior a la jornada completa) tienen derecho a percibir el "Plus de transporte" en la misma cuantía que los trabajadores a tiempo completo, sin descuento o minoración alguna.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y de la falta del requisito preprocesal de sometimiento de la cuestión objeto de la presente controversia ante la Comisión paritaria establecida en el artículo 55 del convenio colectivo. Estimamos parcialmente la demanda y reconocemos el derecho de los trabajadores que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida a percibir el plus de transporte de modo proporcional a los días que acudan al trabajo mensualmente en relación con los trabajadores que prestan servicios todos los días laborables y en consecuencia condenamos a Globalia Trading Services, S.L.U., a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa que prestan servicios con una jornada a tiempo parcial o reducida (inferior a la jornada completa); aproximadamente 80 distribuidos en cinco centros de trabajo, LLUCMAJOR (Baleares), Madrid, Barcelona, Málaga y Bilbao. (Hecho conforme).

SEGUNDO.- La mercantil Globalia Trading Services, S.L.U.,ejerce su actividad dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el sector de agencias de viaje, BOE 22-0-2013. (Hecho conforme).

TERCERO.- UGT tiene un delegado de personal en el centro de trabajo de, LLUCMAJOR (Hecho conforme). En el centro de trabajo de Madrid no hay Comité de empresa, hay dos trabajadores afiliados a CGT. (Prueba testifical de la empresa).

CUARTO.- La demandada abona el plus de transporte a los trabajadores que prestan servicios a tiempo parcial o con jornada reducida en proporción a la jornada parcial que cada uno de ellos realiza.

QUINTO. - En el ACTA DE LA COMISION MIXTA PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE AGENCIAS DE VIAJES del día 17 de junio de 2014, se encuentran reunidos en la sede de la Confederación Española de Agencias de Viajes (CEAV),los firmantes del Convenio Colectivo Estatal, entre ellos, por la representación sindical, dos representantes de UGT.,consta :GLOBALIA TRADING SERVILES; CONSULTA COMITÉ DE EMPRESA de MADRID. Y GLOBALIA BUSINESS TRAVEL; COMITÉ DE EMPRESA DE MALLORCA: A tenor de lo dispuesto en el art. 41 del vigente Convenio Colectivo , que desarrolla el concepto económica de Plus de Transporte, la CMP entiende que dicha cantidad económica es una aportación para compensar los gastos de desplazamiento del trabajador al puesto de trabajo y por lo tanto, no debe estar vinculada a la jornada laboral, entendiendo, por lo tanto, que un trabajador con reducción de jornada o contrato a tiempo parcial deberá percibir de manera íntegra, (100%) de las cantidades reflejadas en dicho artículo. (Descripción 14 y 20).

SEXTO.- En fecha 5 de diciembre de 2014 se celebró en procedimiento de mediación ante el SIMA, con resultado de "falta de acuerdo". (Descripción 2).

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de Globalia Trading Services, SLU. Su letrada Doña Inmaculada Herranz Perlado, en escrito de fecha 18 de abril de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: Primer motivo.- Al amparo del artículo 297 de la LRJS , para denunciar el error en la apreciación de la prueba, interesando la modificación del hecho probado tercero, conforme a la documentación que obra incorporada a autos, con la pretensión de que quede constancia que si bien en el centro de Llucmajor UGT tiene un delegado de personal, en Madrid hay Comité de Empresa compuesto por 5 trabajadores de CGT. El hecho probado que se pretende modificar dice que en Madrid hay 2 trabajadores afiliados a CGT y no hay Comité de Empresa. Segundo motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , por infracción del art. 154 de la LRJS , pues considera el recurrente que el sindicato UGT no tiene legitimación activa para interponer la demanda. Motivo tercero.- Al amparo del apartado e) del 207 de la LRJS, por infracción en concreto de los artículos 55 del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 2015, se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación ordinaria la empresa demandada, Globalia Trading Services S.L.U., la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2015 (proc. 343/2014 ), por la que, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y de falta del requisito preprocesal de sometimiento de la cuestión controvertida ante la Comisión Paritaria prevista en el art. 55 Convenio de aplicación, se acoge en parte la demanda de conflicto colectivo promovida por UGT y se reconoce el derecho de los trabajadores de la empresa "que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida a percibir el plus de transporte de modo proporcional a los días que acudan al trabajo mensualmente en relación con los trabajadores que prestan servicio todos los días laborables".

La demanda pretendía que se condenara a la empresa a estar y pasar por la siguiente declaración: "Que todos aquellos trabajadores que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida (inferior a la jornada completa) tienen derecho a percibir el Plus de transporte en la misma cuantía que los trabajadores a tiempo completo, sin descuento o minoración alguna".

El recurso empresarial, oportunamente impugnado por el sindicato demandante, se articula mediante tres motivos diferenciados.

El primero, amparado en el art. 207.d) de la LRJS , propugna la rectificación del ordinal 3º [ "UGT tiene un delegado de personal en el centro de trabajo de Llucmajor (hecho conforme). En el centro de trabajo de Madrid no hay Comité de Empresa, hay dos trabajadores afiliados a CGT (prueba testifical de la empresa)" ] de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia a fin de que, en virtud de los datos que se desprenden de los documentos 8 y 9 del ramo de prueba de la propia recurrente, sea sustituido por el siguiente texto: "UGT tiene un delegado de personal en el centro de trabajo de Llucmajor, que fue elegido por la plantilla de 18 trabajadores de dicho centro en fecha 8 de marzo de 2013 (Hecho conforme y Documento 8 del ramo de prueba de la demandada). En el centro de trabajo de Madrid hay Comité de Empresa formado por 5 representantes de los trabajadores de CGT, que fueron elegidos por la plantilla de 60 trabajadores de dicho centro en fecha 5 de febrero de 2013 (Documento 9 del ramo de prueba de la demandada)".

El segundo, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS , denuncia la infracción del art. 154 de ese mismo texto procesal, sostiene, en síntesis y con sustento en la revisión fáctica pedida en el primero, que el sindicato actor carece de legitimación activa para la interposición de la demanda porque, aunque, según admite, "puede que tenga implantación en el centro de trabajo de Baleares", no la ostenta "en el resto de centros de trabajo que tiene la empresa en España". "De ahí [dice] que deba entenderse que la federación demandante ostenta un mero interés genérico en la aplicación del derecho objetivo y no un interés propio, cualificado y específico, o sea un «interés legítimo», por lo que [concluye] carece de legitimación para la interposición de la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones...".

El tercer y último motivo del recurso, amparado como el anterior en el art. 207.e) LRJS , denuncia la infracción del art. 55 del Convenio colectivo aplicable, el Estatal de las Agencias de Viaje publicado en el BOE del 22-8-2013, y del art. 82.3 ET , asegurando ahora, también en síntesis, que no se ha cumplido con el requisito preprocesal establecido en aquél precepto convencional, al no haber sometido previamente la cuestión litigiosa a la Comisión Mixta Paritaria.

SEGUNDO

El primer motivo está condenado al fracaso por la evidente irrelevancia de las rectificaciones fácticas propuestas, ya que, con ser prácticamente idéntico el primer párrafo al correlativo del relato judicial (que UGT tiene un delegado de personal en el centro de trabajo de Llucmajor), como luego tendremos ocasión de comprobar, el notorio carácter o naturaleza de sindicato más representativo de UGT en el ámbito de afectación estatal del litigio (" El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa que prestan servicios con una jornada a tiempo parcial o reducida...aproximadamente 80 distribuidos en cinco centros de trabajo [de] Baleares, Madrid, Barcelona, Málaga y Bilbao ": hecho --conforme-- probado 1º), hace igualmente intrascendente que en el centro de trabajo de Madrid pueda existir, o no, un Comité de Empresa que no cuente con la presencia de dicho sindicato, que parece ser el objetivo del segundo párrafo de la propuesta, cual se advierte en el siguiente motivo del recurso.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria merece el segundo motivo porque, como puede deducirse del rechazo del anterior, y como esta Sala tiene reiteradamente razonado al respecto (por todas, STS 12-5-2009, R. 121/08 , seguida con acierto por la sentencia impugnada), el sindicato actor goza indudablemente de la consideración de más representativo, con capacidad a todos los niveles territoriales y funcionales, en los términos de los apartados 2.a), 2.b) y 3.b) del art. 6 de la LOLS , y se encuentra legitimado para promover el presente conflicto colectivo, como igualmente se deduce del apartado a) del art. 154 de la LRJS , puesto que, precisamente por aquella máxima representatividad, ostenta legitimación activa al ser más amplio su ámbito de actuación que el del propio conflicto.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el tercer y último motivo del recurso, no solo porque del precepto convencional invocado ( art. 55 del referido Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes , BOE 22-8-2013) no quepa deducir en absoluto la obligatoriedad de someter la cuestión litigiosa a la interpretación de su Comisión Mixta Paritaria, tal como acertadamente decide la sentencia de instancia, sino también, y sobre todo, porque incluso ese facultativo trámite consta debidamente agotado cuando, conforme nos rebela el incuestionado hecho probado 5º, el problema ocasionado por la interpretación del art. 41 del propio Convenio (el que disciplina la "compensación de gastos por transporte" y establece que su importe --que cuantifica-- "no tendrá la consideración legal de salario y por lo tanto no formará parte de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social") se abordó en el seno de dicha Comisión el 17-6-2014, incluso con la presencia de "dos representantes de UGT" (h. p. 5º).

Y como quiera que, precisamente, fue la interpretación de ese art. 41 dada por la Comisión Mixta lo que motivó la interposición de la demanda colectiva por parte de UGT, sin que en el recurso se cuestione en absoluto la que razonadamente ofrece la Sala de instancia, ya que el único óbice que este último motivo suscita se limita a sostener, como vimos, que "no se ha cumplido con la obligación previa del sometimiento...a la Comisión Paritaria", tal como propone el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso en su integridad y confirmar así la sentencia impugnada, que, en todo caso, habría de serlo en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual, la interpretación de las disposiciones convencionales y demás negocios jurídicos incumbe a los órganos judiciales de instancia porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes.

El criterio del juzgador a quo , pues, habría de prevalecer sobre el del recurrente, "salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 4 -R. 6/2010 -, 11 -R. 239/2009- y 22 de noviembre de 2010 - R. 19/2010- y 1 de marzo de 2011 - R. 74/2010 -, entre otras).

No procede la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de Globalia Trading Services, S.L.U. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de febrero de 2015 , en procedimiento de conflicto colectivo núm. 343/2014, seguido a instancia de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores ( contra la referida recurrente, y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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