ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5328A
Número de Recurso3529/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1164/2013 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PAVIMENTOS LARROCEA S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2015, se formalizó por D. Carlos Antonio , bajo la dirección letrada de D. Alexander Uriguen Uribe, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1948, causó baja por incapacidad temporal el 8 de marzo de 2013 y el 23 de mayo de 2013 inició actuaciones administrativas para el reconocimiento de una incapacidad permanente. Tras informe médico de síntesis emitido el 13 de junio de 2013, el EVI emitió un dictamen el 17 de junio de 2013 declarando haber lugar a la prestación de incapacidad permanente absoluta. El INSS resolvió no reconocer la prestación por tener el causante la edad legal establecida para acceder a la pensión de jubilación. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y el recurso del actor, que alega la consolidación de su estado incapacitante antes del 13 de junio de 2013 , "fecha en la que emitió su dictamen el Equipo de Valoración de Incapacidades, que marcó la fecha del hecho causante, conforme señala el art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para supuestos, como el presente, en que dicho dictamen se emitió encontrándose el interesado en situación de incapacidad temporal". La Sala declara que el relato fáctico no ampara la tesis del demandante.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de febrero de 2012 (r. 2/2012 ). La demandante en este caso había nacido el 21 de noviembre de 1943 e inició una situación de incapacidad temporal el 23 de febrero de 2008. Después de un ingreso en urgencias recibió el alta hospitalaria el 26 de marzo de 2008. El 6 de noviembre de 2008 solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente, cuya calificación propuso el EVI con fecha 27 de noviembre de 2008. El INSS denegó la prestación alegando que la solicitante ya tenía en esa fecha 65 años cumplidos. La sentencia de contraste desestima el recurso del INSS que impugna la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia denunciando la infracción, entre otros, del art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996. Razona que pese al cumplimiento de la edad de jubilación en la fecha del informe del EVI, las dolencias determinantes de la invalidez ya estaban consolidadas antes de la solicitud, en concreto el 24 de febrero de 2008 cuando la actora ingresa en un hospital para ser intervenida de una enfermedad coronaria.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia de contraste asume el fundamento de la instancia que tiene por acreditada la cronicidad y gravedad de las dolencias, y el hecho del ingreso en la UCI de un hospital. La sentencia recurrida rechaza el argumento de que el estado incapacitante estaba consolidado antes del dictamen del EVI, declarando que el relato fáctico no ampara esa tesis, de modo que no tiene por probado ese carácter consolidado de las dolencias antes del hecho causante de la prestación. Lo razonado impide aceptar las alegaciones de identidad que formula el recurrente porque en definitiva se plantea una cuestión de prueba sobre la que es muy difícil unificar doctrina y así lo viene declarando reiteradamente esta Sala IV, pues no es materia propia del recurso extraordinario de casación unificadora la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan ( AATS de 3 de noviembre de 2011, rcud 802/2011 , 22 de enero de 2013, rcud 2155/2012 , y 13 de enero de 2016, rcud 866/2015 , entre otros muchos).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Antonio , bajo la dirección letrada de D. Alexander Uriguen Uribe, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 929/2015 , interpuesto por D. Carlos Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 24 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1164/2013 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PAVIMENTOS LARROCEA S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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