ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2009, en el procedimiento nº 952/2008 seguido a instancia de Dª Ana María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALÀ D'AVALUACION MÈDIQUES, sobre impugnación de alta médica, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de noviembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2011, se formalizó por el Letrado D. Antonio Caballero Megias en nombre y representación de Dª Ana María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, rcud 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, rcud 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, rcud 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, rcud 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, rcud 2703/2006 y 2506/2007 ).

La recurrente inició un proceso de incapacidad temporal el 27 de septiembre de 2007 con el diagnóstico de algias generalizadas en un contexto de trastorno depresivo. Tras ser valorada por el ICAM fue dada de alta médica el 27 de junio de 2008 con el dictamen de «síndrome fibromiálgico sin disfunción articular asociada, sin clínica activa en aquel momento». La sentencia recurrida declara procedente el alta médica impugnada, porque el diagnóstico descrito no le impedía a la actora trabajar aunque necesitase asistencia sanitaria y sin perjuicio de que luego haya padecido nuevas patologías, como una trocanteritis bilateral con infiltraciones en octubre de 2008, una intervención del túnel carpiano en enero de 2009 y otra intervención posterior por degeneración artrósica.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2010

(R. 1529/2009 ), que declara indebida el alta médica expedida por la inspección médica después de una baja laboral causada por fibromialgia. Tras modificar los hechos probados, la sentencia de contraste afirma que en el momento del alta la actora estaba en tratamiento por el dolor y no había mejorado en el diagnóstico de la fibromialgia, por lo que estaba impedida para trabajar y precisaba asistencia sanitaria, padeciendo en la actualidad fibromialgia con afectación 18/18 puntos, poliartralgias, mialgias generalizadas, contracturas musculares, cefaleas, dolor temporomandibular, gonartrosis y distimia.

El problema planteado en el recurso es esencialmente de prueba y su valoración por el órgano jurisdiccional, de modo que para la sentencia recurrida la actora no estaba impedida para el trabajo cuando se expide el alta médica, mientras que para la sentencia de contraste se acredita justamente lo contrario, es decir, una persistencia de la fibromialgia origen de la baja médica y del tratamiento para el dolor, todo ello después de contrastar diferentes informes médicos a los que hace referencia en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo. Lo expuesto pone de relieve la dificultad de unificar doctrina sobre la materia planteada en el recurso y en concreto sobre "la interpretación de los condicionamientos del artículo 128 del TRLGSS a los casos específicos de fibromialgia", como pretende la recurrente. Es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Caballero Megias, en nombre y representación de Dª Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 7203/2009, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 23 de junio de 2009, en el procedimiento nº 952/2008 seguido a instancia de Dª Ana María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALÀ D'AVALUACION MÈDIQUES, sobre impugnación de alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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