STS 1370/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:2709
Número de Recurso533/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1370/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 533/2015, interpuesto por D. Jose María , D. Jose Antonio y Dña. Modesta , representados por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y con la asistencia letrada de D. Javier Torre de Silva López de Letona, contra la Sentencia nº 1145/14, dictada -1 de octubre- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O acumulados 571 y 598/10), deducidos, respectivamente, por los hoy recurrentes y por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 5 de abril de 2010, que fijó el justiprecio de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 a NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , sitas en el A.P.E.2.2-01 "EL MAISAN", T.M. de Pozuelo de Alarcón, expropiadas para la obtención de suelo destinado a redes públicas. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado y defendido por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, desestima el recurso de los propietarios, y, estimando parcialmente el interpuesto por el Ayuntamiento, anula el acuerdo del Jurado (con una tasación de 11.125.044,96 €), fijando el justiprecio de las fincas registrales expropiadas en 9.551.412,86 €, con sus intereses legales.

El Jurado, defiere la valoración a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio (11 de noviembre de 2009, fecha en la que los propietarios solicitaron del Jurado la fijación del justiprecio), y, aplicando -ex Transitoria Tercera.2 TRLS 2008- la Ley 6/98, valora el suelo (la superficie expropiada es de 473.359 m2) conforme al art. 28.1 de la expresada Ley 6/98 , aplicando al valor básico de repercusión obtenido de las ponencias de valores catastrales (de 2004), el aprovechamiento resultante del ámbito de gestión en el que está incluido el suelo expropiado (deducido el 10% de cesiones obligatorias), de donde obtiene un valor unitario de 12,60 €/m2; las edificaciones y construcciones se tasan en 713.520,22 € y las instalaciones de jardinería y otros vuelos en 3.917.437,29 €.

La sentencia entiende aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, pues en la fecha de formalización de la hoja de aprecio estaba ya vigente, rechazando la aplicación de la citada Transitoria Tercera.2, y, consiguientemente, de la Ley 6/98, porque el planeamiento clasificó el suelo como urbano sin urbanización consolidada que no tiene previsión alguna de desarrollo, sin atribuirle ningún aprovechamiento, categoría ahora inexistente, siendo, precisamente, su previsión contraria a ningún tipo de urbanización, ya que se le atribuía un uso forestal con fines exclusivos de preservación, motivo por el que excluye la posibilidad de considerar el suelo como urbanizable, en los términos a los que se refiere dicha Transitoria Tercera.2. El suelo, dice, se encuentra en situación de rural, «hay unos elementos que, sin apoyo jurídico urbanístico crean dicha apariencia de forma insuficiente y fragmentaria, elemento que a todas luces no pueden concluir en una consecuencia valorativa».

Acoge la pericial judicial -cuyas propuestas valorativas no han sido puestas en duda por las partes con una mínima capacidad probatoria- que consideró correcta la tasación de las edificaciones y del arbolado efectuada por la pericial de la UPM. El suelo, según dicho Perito, se encuentra en situación de rural (cuenta con un simple viario central y derivaciones laterales con asfaltado y encintado de aceras, pero carece de solado de aceras y de iluminación pública, lo que impide calificarlo como viario de índole urbano. El suministro para redes eléctricas y las propias redes están sin posible uso y el agua se obtiene por métodos primarios e insuficientes al igual que sucede con la instalación telefónica. El saneamiento era el propio de suelos rústicos/rurales). La valoración la realiza por el método de capitalización de rentas con aplicación del máximo coeficiente corrector permitido.

La sentencia concluye fijando, en sintonía con la pericial judicial, un justiprecio de 9.551.412,86 € (incluido premio de afección), con sus intereses legales.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad expropiada se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Madrid (Sección Cuarta), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo , y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 16 de febrero de 2015.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y, articulado en cuatro motivos: Primero, por infracción (al no haberse aplicado) de la jurisprudencia recogida en la sentencia de esta Sección Sexta de 21 de abril de 2009 (casación 1127/08 ), y las que en ella se citan; de la Transitoria Tercera, apartado 1, del T.R. de 2008; y del art. 29 de la Ley 6/98 ; Segundo, por infracción (dada su inaplicación) de la Transitoria Tercera.2 del expresado T.R.; del art. 29 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta; Tercero, infracción -por no aplicación- del art. 25 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 ; Cuarto, infracción del art. 348 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta por arbitraria valoración de la prueba al aceptar un informe pericial que valora el suelo como rural (TR 2008), sin incluir la indemnización contemplada en su art. 25.

Concluyó postulando, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, el dictado de nueva sentencia conforme al suplico de su demanda.

CUARTO .- Admitido a trámite en auto de la Sección Primera de esta Sala, de 17 de septiembre de 2015 , se emplazó al Ayuntamiento personado que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 7 de junio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- PRIMER MOTIVO: Los recurrentes parten de que el Ayuntamiento ha incumplido el art. 94 de la Ley CAM 9/01 , del Suelo, que dispone que cuando proceda la expropiación de suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, ésta «deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución», precepto que obligaba, dicen, a iniciar y completar el expediente expropiatorio en fecha muy anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/07, lo que hubiera determinado que, con arreglo al apartado 1 de la Transitoria Tercera del TRLS 2008, la valoración se hubiera realizado con arreglo a la Ley 6/98, por lo que, como ha declarado la jurisprudencia (con cita en nuestra sentencia de 21 de abril de 2009, casación 1127/08 , que, como bien dice el Ayuntamiento en su escrito de oposición no guarda relación con el supuesto aquí examinado), el particular no tiene que soportar las consecuencias perjudiciales del incumplimiento de la Administración.

La Revisión del PGOU de Pozuelo de Alarcón, aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de marzo de 2002 (BOCM de 4 de julio de 2002), del que trae causa la expropiación, fue impugnado por los propios recurrentes, y no fue sino hasta el 6 de octubre de 2006 cuando se dictó sentencia desestimatoria (nº 1142) por la misma Sección Cuarta de la Sala de Madrid (Rº 335/02 ), luego mal cabe imputar al Ayuntamiento el retraso "culpable" que se le imputa.

Además fueron los propios recurrentes los que instaron - 11 de noviembre de 2009 , cuando desde octubre de 2006 tenían ya esa sentencia desestimatoria de su pretensión de anulación del Plan- la expropiación, presentando la hoja de aprecio al Jurado, siendo éste el inicio de las actuaciones expropiatorias, por ministerio de la Ley, luego ya sabían que se había producido un cambio en la normativa de valoraciones.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- En el SEGUNDO MOTIVO, denuncian la infracción de la Transitoria Tercera.2 del TRLS 2008 porque consideran que el suelo expropiado se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en dicha norma, recordando al efecto que el art. 18 en relación con el 21 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid reconoce a los propietarios de suelo urbanizable sectorizado los mismos derechos y deberes que los que corresponden al propietario de suelo urbano no consolidado, es decir se asimila en esta legislación el suelo urbano no consolidado con el suelo urbanizable. El plan, alegan, que era razonable con arreglo a la Ley que rigió su formulación y contenido, va a ser ahora ejecutado con aplicación de una Ley completamente distinta que lo convierte, sobrevenidamente, en arbitrario, con incumplimiento del principio de equidistribución.

El apartado 2 de la citada Transitoria Tercera es del siguiente tenor literal: «Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo , se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros »

Según el informe del Perito judicial (no contradicho de contrario), las fincas expropiadas (con una superficie total de 473.151,05 m2) a petición de sus propietarios, forman parte de la denominada finca El Maisan (con una superficie de 60.666 Has.), sita en el Monte de Pozuelo (Pozuelo de Alarcón), cuyas características se corresponden con el llamado Monte de El Pardo, con encinas, pinos y vegetación de monte bajo. En el PGOU de 2002, figura incluida, según la Ficha Urbanística de Planeamiento Específico APE 2.2-01 dentro de las Unidades de Ejecución en Suelo Urbano, con uso característico de Espacio libre/verde público (Sistema general de espacios libres a integrar en el Parque Forestal Monte de Pozuelo). Sistema de actuación, expropiación. La Ordenanza zona 7: Espacios libres, verde público, permite un aprovechamiento edificatorio exclusivamente de iniciativa y uso público (parques infantiles, exposiciones al aire libre, casetas de flores....), por lo que carece de aprovechamiento lucrativo. Así lo reconoció expresamente el Fundamento de Derecho Tercero de la precitada sentencia 1142/06 de la Sección Cuarta de la Sala de Madrid .

De cuanto queda expuesto es claro que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/07, el suelo no se encontraba en el supuesto previsto en la expresada Transitoria Tercera.2, por lo que no puede ser valorada con arreglo a la Ley 6/98.

Conviene recordar a la parte que la Ley 8/07 cambió el sistema de valoraciones, sin que ello implique arbitrariedad ni convierta en arbitrario el Plan. Lo que no pueden pretender los recurrentes es petrificar el ordenamiento jurídico, cambiante, como cambiante es la propia realidad, sin que quepa olvidar tampoco que, precisamente, el Plan recogió estos terrenos en un ámbito (APE 2.2-01 "El Maisan") con la finalidad de obtener ese suelo por expropiación para preservarlo definitivamente del proceso urbanizador y destinarlo a parque forestal, por lo que la única actuación a realizar en este ámbito era la expropiación de los terrenos. El Plan nunca previó para dicho ámbito concreto desarrollo urbanístico de clase alguna .

Este segundo motivo ha de ser también desestimado.

TERCERO .- El TERCER MOTIVO se formula porque, habiendo valorado la sentencia el suelo en situación de rural, no ha reconocido la indemnización prevista en el art. 25 del TRLS 2008, cuando, como aquí acaece, se ha privado de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, entendiendo que concurren los requisitos exigidos en dicho art. 25.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (casación 1075/14 ) y la que en ella se cita (de 22 de junio de 2015, casación 3488/13 ), el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 contempla una indemnización por pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

El presupuesto para su aplicación es que se impida al propietario participar en una actuación de "nueva urbanización" , entendiendo por tal las contempladas en el art. 14.a.1) de dicha norma , esto es, las que suponen el paso del suelo rural a urbanizado para crear "junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística" .

Lo que se indemniza, en consecuencia, es la privación de la facultad de participar en ese proceso de equitativa distribución de beneficios y cargas cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan el paso de la situación de suelo rural a suelo urbanizado y que culminaría con la urbanización del suelo, impidiéndole ejercer una de las facultades que integran el contenido del derecho de propiedad, tal y como establece el art. 8.3.c) de dicha norma .

Por ello, para que se pueda se pueda conceder esta indemnización es necesario que se den todos los requisitos siguientes:

a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.

b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.

c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad

.

El primero de los requisitos exige que los terrenos "hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación" , previsión que ha de ser puesta en relación con la exigencia de que la intervención administrativa "impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad" .

Dado que de lo que se trata es de indemnizar la privación o limitación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, tal y como se definen en el art. 14.a.1), la inclusión de los terrenos en la delimitación del ámbito de actuación es una exigencia lógica, ya que en dicho ámbito es donde se ejercen las facultades de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados en proporción a su aportación, y, que integra una de las facultades del derecho de propiedad ( art. 8.3.c del Real Decreto Legislativo 2/2008 ), cuya privación o limitación se indemniza, y es lo cierto que tal presupuesto no concurre en el caso de autos. El APE 2.2-01, dentro del que se incluyó el suelo expropiado, no tenía por objeto actuación urbanizadora de clase alguna, sino, todo lo contrario, preservar el suelo del proceso urbanizador para destinarlo, definitivamente, a parque forestal .

Pues bien, no estando los terrenos litigiosos, incluidos en la delimitación de un ámbito de actuación, según lo que se ha expuesto, no cabe la indemnización postulada al amparo del art. 25 TRLS.

El motivo debe ser desestimado , así como el CUARTO MOTIVO, en el que se denuncia una arbitraria valoración de la prueba pericial del Perito judicial, al no haber reparado la Sala de instancia que no recogió esa indemnización del art. 25 del TRLS 2008, postulada en la demanda.

Aparte de que tal omisión, más que arbitraria valoración de la prueba, integraría un vicio de incongruencia, solo denunciable por la vía del apartado c) del art. 88.1.d), es que, desde el momento en que, conforme acabamos de razonar, no se da el supuesto legalmente contemplado para ser acreedor de dicha indemnización, el motivo pierde ya su objeto.

CUARTO .- Costas: La desestimación del recurso de casación comporta que, conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede condenar en costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se cifra, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA), en favor del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar: NO HA LUGAR al recurso de casación número 533/2015, interpuesto por D. Jose María , D. Jose Antonio y Dña. Modesta , representados por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y con la asistencia letrada de D. Javier Torre de Silva López de Letona, contra la Sentencia nº 1145/14, dictada -1 de octubre- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O acumulados 571 y 598/10), deducidos, respectivamente, por los hoy recurrentes y por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 5 de abril de 2010, que fijó el justiprecio de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 a NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , sitas en el A.P.E.2.2-01 "EL MAISAN", T.M. de Pozuelo de Alarcón, expropiadas para la obtención de suelo destinado a redes públicas. Con condena en costas, en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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