STSJ Cataluña 2989/2022, 27 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2989/2022 |
Fecha | 27 Julio 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 301/2022
SENTENCIA Nº 2989/2022
ILMOS. SRES.
Presidenta:
María Fernanda Navarro de Zuloaga
Magistrada:
Francisco José Sospedra Navas
Eduardo Paricio Rallo
Manuel Santos Morales (ponente)
En Barcelona, 27 de julio de 2022
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Tarragona en el Procedimiento derechos fundamentales 354/2021.
Son parte:
- APELANTE : Juan Carlos representado por Carlos Montero Reiter.
Ilustre representante del Ministerio Fiscal que tiene la intervención preceptiva señalada en la ley conforme al artículo 119 LJCA.
- APELADO : Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña representado por el Letrado de la Generalidad.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Santos Morales
Contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante en la instancia, ahora recurrida, identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación de Juan Carlos y del Ministerio Fiscal, en tiempo y forma, recurso de apelación interesando que se dictase sentencia estimatoria
de su pretensión revocando la sentencia de instancia y declarando ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la parte favorecida por la resolución para que en el plazo común de quince días manifestara oposición o adhesión a dicho recurso manifestando su oposición al recurso.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Ha de señalarse en primer lugar la actuación administrativa recurrida. El recurso contencioso de la instancia se formula como recurso especial para la protección de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 114 y siguientes de la LJCA. El acto administrativo impugnado se refiere a la decisión de la dirección del Instituto Roseta Mauri de Reus de no permitir al alumno Juan Carlos, recurrente, la entrada en el instituto sin portar la mascarilla obligatoria para acceder a los centros educativos, decisión comunicada vía correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2021. Los derechos fundamentales invocados como supuestamente vulnerados por el acto administrativo recurrido son los recogidos en los artículos 14, 15 y 27 de la CE.
La sentencia de instancia señaló que la norma de referencia, Decreto-ley 41/2020 de la Generalidad de Cataluña, no habría sido derogada por la Ley orgánica estatal posterior como pretende el aquí recurrente. Afirma que no existe oposición entre la norma estatal y la norma autonómica puesto que ambas actúan en su respectivo ámbito de competencia. En segundo lugar, señala que no existe contradicción entre las normas. Además, entiende que no se ha producido vulneración, como alega el recurrente, de los artículos 15 y 27 de la CE. Frente a la alegación del Ministerio Fiscal, que entiende vulnerado el artículo 14 CE, la rechaza igualmente por falta de fundamentación.
Frente a ello se alzan los recurrente, alegando, en síntesis, lo que sigue. Por parte de la representación de Juan Carlos se señala que no hay obligación de llevar mascarillas en las escuelas por parte de los alumnos en casos en los que está contraindicando por razones de salud, situación de discapacidad o dependencia o por presentar alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Fundamenta su pretensión en el artículo 6 de la LO 2/2021; artículo 2 de la Orden ministerial SND/422/2020. Señala que el Decreto-ley 41/2020 ha sido derogado por la Ley antes citada. El hecho de tener que portar mascarilla en el centro educativo provoca al recurrente ansiedad, problemas respiratorios así como problemas de comportamiento. Para acreditar lo anterior se aporta informe del Médico Forense.
El Ministerio Fiscal alega que se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad o del derecho a la integridad física. Lo fundamenta en las dolencias que padece el recurrente.
Por parte de la Generalidad de Cataluña se realizan las alegaciones que consta en su escrito de oposición a la apelación.
Procede, en primer lugar, señalar que la LJCA introdujo la importante novedad de permitir que las pretensiones que se ejerciten en este procedimiento especial incluyan las cuestiones de legalidad ordinaria relacionadas con los derechos fundamentales, rectificando la doctrina jurisprudencial anterior que había dispuesto que este procedimiento especial quedara reservado para el análisis de cuestiones de constitucionalidad. De modo y manera que, actualmente, sólo resultarán inadmisibles las pretensiones relativas a cuestiones de legalidad ordinaria cuando no guarden ninguna relación con el derecho fundamental invocado y aparezcan totalmente desconectadas del mismo ( STS 8/7/2003, Recurso 5671/2000). Así ha declarado el TS que "cualquier infracción del ordenamiento jurídico que se traduzca en lesión de un derecho fundamental determina la estimación del recurso interpuesto por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales", recordando, que, en caso de duda, "en la interpretación de las normas aplicables ha de estarse a aquella más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales" ( STS 10/6/2016, Recurso 2748/2015).
En este sentido, en relación a las pretensiones a ejercitar, el artículo 114.2 LJCA, señala que, podrán hacerse valer en este proceso las...
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