STSJ Comunidad de Madrid 61/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2018:936
Número de Recurso576/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0022960

Procedimiento Ordinario 576/2016

Demandante: AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

D./Dña. Justino y Ruperto

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 61/2018

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciocho

Visto por la Sala del margen el recurso nº 576/2016 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado por el Letrado de la Corporación Local, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2016 por la que se fijó el Justiprecio de la Finca registral nº NUM000 en el proyecto de Expropiación "VALORACIÓN DE VARIAS FINCAS REGISTRALES INCLUIDAS EN EL ÁMBITO A.P.E 2.2-01-EL MAISAN DEL PGOU DE POZUELO DE ALARCÓN", tramitado a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid

9/2001 . Siendo parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por su Abogacía y el Procurador

D. Ignacio Aguilar Fernández en representación de D. Eusebio, D. Justino Y D. Ruperto .

Siendo la cuantía del recurso 2.684.698,07 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2.018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2016 por la que se fijó el Justiprecio de la Finca registral nº NUM000 en el proyecto de Expropiación "VALORACIÓN DE VARIAS FINCAS REGISTRALES INCLUIDAS EN EL ÁMBITO A.P.E 2.2-01-EL MAISAN DEL PGOU DE POZUELO DE ALARCÓN", tramitado a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001, en 3.205.044,97 euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

La resolución administrativa recurrida establece que la superficie afectada es de 25.631 m2, clasificada como suelo urbano incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, uso característico residencial unifamiliar, aprovechamiento 0,285400 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 0,90 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada). En las consideraciones fácticas de la resolución recurrida se constata que se trata de " Parque forestal Sistema general en Suelo urbano, ámbito dotado de calzadas asfaltadas con aceras encintadas, parcela con arbolad o"

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón formula hoja de aprecio de la que resulta un valor del suelo de 495.568,48 €, valor al que añadir el 5% de premio de afección, lo que resulta un total de 520.346,90 €. Considera los suelos afectados en situación de rural.

En sede judicial solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se fije como justiprecio la cantidad de 520.346,90 euros, de conformidad con el contenido de informe de Técnico municipal que se acompaña como documento n° 1; el Dictamen de perito insaculado emitido en el procedimiento judicial seguido ante esta Sala y Sección (PO 571/2010); e informe del Jefe del Departamento Jurídico de Planeamiento del recurrente que se acompaña como documento n ° 6.

El Jurado Territorial de Expropiación fija como fecha de inicio del expediente de expropiación el 12/11/2008 (un año después de presentada la solicitud de expropiación al Ayuntamiento) y como fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración el 7/04/2016, que corresponde a la petición de valoración cumplimentada con requeridos y efectuada al Jurado de Expropiación ya que se trata de una pieza tramitada en virtud del art. 94 de la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid . Se valora de conformidad con el RDL 7/2015 mediante el método residual, aplicando la edificabilidad media en el término municipal en los ámbitos de suelo urbano con uso de vivienda unifamiliar aislada, descontando costes de urbanización. El arbolado se valora con el importe solicitado por el afectado.

Utiliza los siguientes valores:

E = 2.100 euros/m2.

Sc = 1.045,45 euros/m2

Sp = 600 euros/m2

Cu = 46 euros/m2

Por lo que aplicando el valor de repercusión resultante - 454,55 euros/m2 - al aprovechamiento atribuido al afectado de 0,285400 m2/m2 x 90% se obtiene el correspondiente valor unitario para el suelo de 70,76 euros/ m2.

El justiprecio fijado es de 3.205.044,97euros con el siguiente desglose:

suelo 70,76 euros/m2 x 25.631 m2 = 1.813.649,56 euros

para instalaciones de jardinería y otros vuelos = 1.238.774,22 euros

5% de afección = 152.621,19 euros.

La Comunidad de Madrid y los codemandados interesan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de la demanda del Ayuntamiento las cuestiones objeto de controversia son dos:

-En relación con la supuesta vulneración de las reglas de funcionamiento y composición del órgano colegiado que decidió la pieza de justiprecio por falta de convocatoria y asistencia del representante municipal, pudiendo entenderse ello constitutivo de un supuesto del artº 62.1 a) LRJ-PAC, hay que señalar que el artículo 240 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece:

4 . El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid se compone de los siguientes miembros, designados por el Gobierno de Madrid:....

b) Vocales:

3.º Cuando se trate de expropiaciones municipales, un representante técnico del Ayuntamiento interesado, designado con el mismo criterio de especialización. En este caso, el Técnico Facultativo previsto en el apartado anterior participará en el Jurado con voz y sin voto, salvo en el caso de que por el Ente Local no asistiera un técnico cualificado, previa solicitud justificada por parte de dicho Ente Local .

Como se ha visto, el artículo en cuestión establece una excepción a la norma sin que por el Ayuntamiento recurrente se haya acreditado que se diese tal supuesto. En cualquier caso, lo cierto es que no se ha puesto de manifiesto que el supuesto defecto formal haya dado lugar a una situación de indefensión para el Ayuntamiento recurrente, por lo que, dada la índole del asunto y el tenor literal del artº 62.1 e) LRJ-PAC y su jurisprudencia interpretativa, ya conocida, que exige, por así decirlo, apartarse por completo del procedimiento administrativo a seguir, no cabe aquí atender a tal motivo impugnatorio. En consecuencia, el mismo carece de virtualidad para determinar la nulidad de lo actuado ( artículo 63 apartado 2 de la Ley 30/92 ). Además se formula en mera hipótesis y no se articula en debida forma procesal, ya que no se solicita en el suplico de la demanda la nulidad procedimental del acuerdo inicial del Jurado como pretensión principal sino que se solicita la determinación de un justiprecio, lo que nos lleva a rechazar el motivo de impugnación que nos ocupa.

- En cuanto a la siguiente cuestión planteada, hay que señalar que a la vista de la motivación de la resolución impugnada y de las alegaciones de las partes procesales, la primera cuestión, fundamental, que subyace en el presente debate litigioso se centra en resolver la adecuación a derecho de la valoración efectuadapor el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, pues el Ayuntamiento sostiene que el destino establecido es forestal y que el Jurado vincula única y exclusivamente la situación básica de urbanizado con la clasificación urbanística del Planeamiento General de urbano no consolidado; desatendiendo la situación real de la finca de cuyo examen se desprende tanto que no reúne los requisitos necesarios para tenerla como suelo urbanizado, como que reúne los requisitos para haberla tenido en situación básica de suelo rural.

La resolución recurrida considera que el bien expropiado se localiza en un terreno urbanísticamente clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación equivalente a urbano consolidado o en situación de urbanizado con cargas de urbanización pendientes, y el art 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana señala que:

"1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

  1. Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

    Si los terrenos no tienen asignada...

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