ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5113A
Número de Recurso1162/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 9 de abril de 2014, en el procedimiento nº 1349/2013 seguido a instancia de D. Onesimo contra EQUIPOS DE DESCANSO SENSYDES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Enrique Robles Blanco en nombre y representación de D. Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-1-2015 (R. 646/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo, deducida contra la empresa EQUIPOS DE DESCANSO SENSYDES, SL.

Consta que el actor vino prestando servicios para la empresa demandada hasta que en fecha 10-7-2013, esta le comunicó mediante carta la extinción de su relación laboral por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) ET , con efectos desde el día 25-7-2013, poniendo a su disposición la indemnización legalmente procedente. La cifra de ventas de la empresa en los cuatro trimestres de 2011 fueron de 165.753,24 €, 155.942,52 €, 161.590,22 € y 176.738,48 € respectivamente. En los cuatro trimestres de 2012 los resultados fueron: en cuanto a ventas: 148.195,83 €, 159.863,72 €, 164.347,86 € y 156.609,21 €. En el primer y segundo trimestre de 2013 la cifra de ventas fue de 148.199,04 y 147.668,10 € respectivamente.

En suplicación alega el recurrente, en esencia, que en ningún momento se da una disminución de ventas en tres trimestres consecutivos, y que ni tan siquiera se produce una disminución en dos trimestres consecutivos dentro de todo el periodo comprendido en las cifras referidas en el hecho tercero, años 2011, 2012 y 2013. Lo que no es estimado. Considera la Sala que en la fecha de la demanda concurría en la empresa demandada la causa económica contemplada y definida en el art. 52.c) ET . Se trata de una situación de rentabilidad negativa o pérdidas actuales que debe ser subsumida en el supuesto de hecho de la norma legal. Es cierto que no todos los datos de la situación empresarial son desfavorables, pero en dos trimestres la disminución de la venta ha sido evidente y en otro trimestre, el primero de 2013, hubo un incremento pequeñísimo de las ventas, de 3,21 €. El impugnante considera que haciendo un cómputo global de los últimos tres trimestres anteriores al despido, en comparación con los mismos trimestres del año anterior, existe una bajada de las ventas de 32.321,68 €, pero la norma hace referencia a la comparativa por trimestres al indicar que ... se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior . También la norma refiere a: en todo caso , revelando que la intención del legislador era mantener un numerus apertus de las causas de extinción, debiendo considerarse como causa de extinción la comparativa anual en cuanto a las ventas cuando la misma ofrezca una imagen más fiel de la realidad, y la comparativa de los doce últimos meses respecto a los doce meses anteriores a los mismos arrojan un resultado negativo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que no concurre la causa económica alegada por la empresa para justificar su despido objetivo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-10-2013 (R. 1657/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil MORENO GARCÍA RIBERA, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la petición subsidiaria contenida en las demandas por despido de los actores seguidas frente a diversas entidades, y declaró improcedente el despido de que habían sido objeto en fecha 26-7-2012, condenando a la empresa codemandada MORENO GARCÍA RIBERO, SA.

Consta que los cuatro actores han venido prestando servicios para la empresa codemandada. El 26-7-2012 fueron despedidos por causas objetivas, mencionándose en las cartas la crisis general del sector, disminución persistente de ventas y alegándose también causas organizativas y técnicas, consecuencias estas últimas del uso de medios tecnológicos que supone una reducción de empleados. La evolución de las ventas trimestrales de los ejercicios 2009 a 2011 es la siguiente: el último trimestre de 2011 se incrementa respecto del mismo trimestre de 2010; las referidas al primer trimestre de 2012 son de 5.406.997,02 € frente a 5.427.029,16 € del mismo trimestre de 2011; y las ventas del segundo trimestre de 2012 fueron de 4.919.263,88 € frente a 5.353.023,13 € del mismo trimestre de 2011.

La sentencia de instancia había declarado improcedentes los despidos valorando dos circunstancias calificadas de esenciales: 1ª) las innovaciones tecnológicas mencionadas por la empresa no afectan al sector de producción donde trabajan los actores, sino que se aplicaron en el almacén para la recepción y expedición de productos elaborados y control de existencias y envíos; y 2ª) las causas económicas tampoco concurren en este caso a la vista de los ingresos y el nivel de ventas de los tres últimos trimestres inmediatamente anteriores a los despidos, no acreditándose tampoco una evolución negativa para periodos posteriores, asumiendo la Sala los argumentos de la instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados no son coincidentes y, consecuentemente, tampoco las razones de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala ha considerado que es causa justificada de extinción objetiva económica la comparativa anual en cuanto a las ventas cuando la misma ofrezca una imagen más fiel de la realidad que la efectuada por trimestres, y en el caso analizado la comparativa de los doce últimos meses respecto a los doce meses anteriores a los mismos sí arroja un resultado negativo. Mientras que la sentencia de contraste no tiene por acreditadas las causas económicas, valorando los ingresos y nivel de ventas durante "los tres últimos trimestres" anteriores a los despidos, ello porque no hay prueba de una disminución persistente de las ventas durante los tres trimestres consecutivos anteriores a los despidos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Robles Blanco, en nombre y representación de D. Onesimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 646/2014 , interpuesto por D. Onesimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 13 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 9 de abril de 2014, en el procedimiento nº 1349/2013 seguido a instancia de D. Onesimo contra EQUIPOS DE DESCANSO SENSYDES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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