ATS 876/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5070A
Número de Recurso10014/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución876/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera), se ha dictado sentencia de 22 de junio de 2015, en los autos del Rollo de Tribunal de Jurado 1439/2014 , dimanante del procedimiento de Tribunal de Jurado 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, por la que se condena a Manuel , como autor, criminalmente responsable, de un delito de allanamiento de morada, previsto en el artículo 202 del Código Penal , en concurso medial con un delito de asesinato, previsto en el artículo 139 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, por el delito de allanamiento, y de quince años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, por el delito de asesinato; así como al pago conjunta y solidariamente con los otros dos condenados, de una indemnización a Teodulfo . y a Juan Enrique . y al pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Manuel formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue resuelta en sentido totalmente desestimatorio por sentencia de diecisiete de noviembre de 2015 .

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Manuel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Arnáiz Granda, formula como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a al presunción de inocencia. Al tiempo, y como segundo motivo, alega falta de motivación de la sentencia. Dada la íntima conexión entre ambas cuestiones, se les dará respuesta unificada.

  1. Aduce que los elementos de convicción relativos al delito de allanamiento de morada en su contra no pueden basarse solamente en las declaraciones de Ezequias ., Justiniano . y Adelina . por ser sumamente contradictorias e indeterminadas.

    Igualmente, el recurrente aduce déficit probatorio respecto de los elementos de convicción tomados en cuenta para dictar sentencia condenatoria por el delito de asesinato. Argumenta que las declaraciones de los testigos son extremadamente vagas y que se ha tomado en consideración el testimonio de Severino ., pese a que no compareció al acto de la vista oral.

    Por último, alega que no se acreditó que la voz de la conversación número 12 fuese la suya, por lo que no se le puede atribuir que participase en esa conversación ni utilizarla como prueba en su contra.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. El Tribunal del Jurado estimó probado, en síntesis, que el día 28 de septiembre de 2013, hacia las 23:45 horas, Manuel , acompañado de otras dos personas, penetró en el interior de la chabola sita en el Pozo del Tío Raimundo, que habitaba en ese momento Severino . y otras personas más, sin su consentimiento.

    Los acusados, armados de un cuchillo, y concertados para quitarle la vida a Severino , le acometieron, propinándole doce cuchilladas, de las que nueve alcanzaron la región torácica y torácica abdominal. De éstas, seis afectaron a los pulmones y al estómago y le causaron a Severino la muerte por hemorragia extensa agravada por la salida del contenido gástrico a la cavidad peritoneal.

    Estos hechos fueron calificados como constitutivos de sendos delitos de allanamiento de morada y asesinato.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que, en contra de lo alegado por la parte recurrente, el veredicto alcanzado por el Tribunal del Jurado estaba motivado y apoyado en prueba de cargo bastante.

    El Tribunal del Jurado había fundamentado su veredicto en las declaraciones de los testigos Ezequias ., Justiniano . y Severino ., la transcripción número 12 efectuada por la Brigada Provincial de la Policía Judicial UDEV Grupo 6 (Homicidios) y la prueba pericial realizada por el inspector NUM000 y de los médicos forenses.

    Respecto a las testificales, la parte recurrente desdoblada su impugnación en un doble alegato: por un lado, las consideraba contradictorias y, por otro, atacaba que se hubiese dado lectura a la declaración de un testigo incomparecido al acto de la vista oral.

    Respecto de la primera cuestión, el Tribunal Superior aducía que la parte recurrente denunciaba unas contradicciones que ni siquiera especificaba, sino en lo referente a que, según el testigo Justiniano ., Manuel portaba un hacha y los restantes testigos no aludían a ello. El Tribunal de apelación, sobre este punto, subrayaba que no existía, por lo tanto, contradicción y que, además, no se había declarado como probado.

    Respecto de la segunda cuestión, esto es, sobre la incomparecencia del testigo Severino ., el Tribunal Superior de Justicia se hacía eco de la doctrina jurisprudencial y constitucional, que admite, en los casos en que se dé la incomparecencia de un testigo, se hayan agotado todos los recursos para su localización o conste la imposibilidad de su presencia en el acto de la vista oral, proceder a la lectura de su declaración sumarial.

    Sobre esta base, indicaba el Tribunal de Apelación que los intentos de localización de Severino . habían resultado totalmente infructuosos y no existían, en atención a las circunstancias, expectativas de lograrlo y que, así mismo, constaba que la declaración en instrucción del testigo (en la que incriminaba al recurrente) se había practicado en presencia del Ministerio Fiscal y de los letrados defensores de los acusados, que tuvieron la posibilidad de formular las preguntas que tuviesen por oportunas y convenientes para su posición procesal.

    Por último, en lo que se refería a la utilización de la transcripción número 12, el Tribunal Superior de Justicia reconocía que la inspectora NUM001 , en el acto de la vista oral, dijo que no fue posible una comparación de voz, por falta de calidad de las grabaciones, pero, al tiempo, hacía constar que las conversaciones correspondían a los teléfonos pertenecientes a los acusados y que habían sido transcritas por la Secretaria Judicial.

    Pero, aún mayor importancia daba el Tribunal Superior al hecho de que las intervenciones fueron reproducidas en el acto de la vista oral y que los miembros del Jurado pudieron escucharlas, pues se reprodujeron en las sesiones, quienes no manifestaron ninguna duda en cuanto a la correspondencia de las voces.

    Las consideraciones del Tribunal Superior de Justicia deben refrendarse. Por un lado, la parte recurrente no niega que los miembros del Jurado contasen con prueba de cargo bastante, sino que estima que las declaraciones eran contradictorias. No sólo es que no indique cuáles son esas contradicciones, sino que, realmente, lo que está introduciendo la parte recurrente es un problema de credibilidad de los testigos, cuya ponderación corresponde, en exclusiva al Tribunal de instancia ( STS 342/2011, de 4 de mayo ), aunque, en este caso, sus miembros no sean profesionales, sino jurados populares. Bajo la dirección del Magistrado Presidente, son ellos los que presencian las pruebas testificales y periciales en su totalidad.

    Por otro lado, la validez de la utilización excepcional de las declaraciones sumariales está reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Es cierto que se trata de una posibilidad excepcional y extraordinaria, pero está admitida ante la realidad incuestionable de la imposibilidad de la comparecencia de un testigo, a la vista oral, por encontrarse en paradero desconocido, o por causa natural, bien porque haya fallecido o se encuentre incapacitado. Es menester, en todo caso, que se hayan agotado todos los medios disponibles para su localización o que, evidentemente, éstos no sean factibles y que su declaración, practicada con las debidas garantías, se introduzca en el debate procesal mediante su lectura (en tal sentido, véanse las sentencias 229/2014, de 25 de marzo , que cita la previa de 18 de febrero de 2011 , y la 447/2015, de 29 de junio ). Estas circunstancias concurrían en el presente supuesto. El testigo era extranjero y se movía en el mundo de la marginalidad. Ambas circunstancias favorecían la falta de localización del testigo y alimentaban la conclusión de la imposibilidad de lograrla.

    Por último, las escuchas telefónicas fueron oídas directamente por los miembros del Jurado, quienes tuvieron la posibilidad, por lo tanto, de apreciarlas por sus propios sentidos, sin que, ninguno de ellos, mostrara dudas sobre la identidad de las voces. En numerosas ocasiones, esta Sala ha recordado la innecesariedad de la práctica de una pericial fonográfica para proceder a atribuir una voz a una persona determinada, pudiendo los miembros del Tribunal (los miembros del Jurado en este caso), hacerlo a partir de las similitudes en sus características (en tal sentido, STS de 30 de mayo de 2003 ).

    Por todo ello, procede la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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