STSJ Comunidad de Madrid 29/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:7083
Número de Recurso67/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0084413

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 67/2017 frente a Sentencia dictada en autos de PA 32/2017, de la Sección 7ª AP Madrid.

NIG: 28.079.00.1-2017/0084413

Apelante : D. Bruno (condenado)

Procurador: D. Fernando Esteban Cid.

Apelado : MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA 29/2017

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 20 de junio del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 15 de marzo de 2017 la Sentencia nº 182/2017 -notificada al acusado el siguiente día 29 de marzo-, en autos de Procedimiento Abreviado nº 32/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid (DP PA 8720/2015), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El día 18 de diciembre de 2015, sobre las 15 horas Bruno llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, en el vuelo NUM002 de la Compañía Avianca, procedente de Cali y en la maleta que portaba como equipaje había una mochila y un neceser en los que se ocultaban siete paquetes que contenían:

200 gramos de cocaína al 69,4%, lo que equivale a 133,8 gramos de cocaína pura.

398 gramos de cocaína al 69,5%, lo que equivale a 276,61 gramos de cocaína pura.

118 gramos de cocaína al 70,9%, lo que equivale a 83,662 gramos de cocaína pura.

122 gramos de cocaína al 73,7%, lo que equivale a 89,914 gramos de cocaína pura.

70 gramos de cocaína al 73,7%, lo que equivale a 51,59 gramos de cocaína pura.

74 gramos de cocaína al 70,8%, lo que equivale a 52,392 gramos de cocaína pura.

76 gramos de cocaína al 72,5%, lo que equivale a 55,1 gramos de cocaína pura.

El total de la sustancia transportada es de 748,05 gramos de cocaína pura.

El acusado transportaba esta sustancia conociendo su naturaleza, con la intención de introducirla en el mercado ilícito de esta sustancia donde hubiera alcanzado un valor de venta al por mayor de 34.141 €.

En el momento de la detención el acusado portaba 1500 euros producto de esta actividad ilícita, así como un billete de avión con destino a Cali y una reserva de hotel.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Condenamos a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 34.141 EUROS; así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero, billete de avión y reversa (sic) intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que lleva el acusado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada la misma, mediante escrito datado y presentado el día 6 de abril de 2017 interpuso contra ella recurso de apelación D. Bruno , que articula en los siguientes motivos:

En primer lugar, al amparo del art. 846 bis c), apartado e) LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia - art. 24.2 CE -, al haberse sustentado la condena en lo que estima es una evidente falta de prueba de cargo; en el seno de este mismo motivo el apelante cuestiona la regularidad de la cadena de custodia y el que no se haya aceptado, al menos como posibilidad, la realidad de las amenazas que, denuncia, le obligaron a realizar el viaje a España.

En segundo término, al amparo del art. 846 bis c), apartado b) LECrim , por infracción del art. 66.1.6ª CP : en síntesis, entiende el apelante que la pena impuesta es desproporcionada, y que en casos similares al descrito la pena más adecuada se ha situado por otros Tribunales -y cita la SAP 6ª 461/2013- en el entorno de los tres años de privación de libertad.

Por lo expuesto, solicita con carácter principal se dicte Sentencia absolutoria del acusado y, de modo subsidiario, la condena a tres años de prisión o, en su caso, a cuatro años y medio, tal y como se razona en el FJ 4 de la Sentencia apelada.

CUARTO

Mediante escrito de 9 de mayo de 2017 -presentado el siguiente día 11-, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación que formula D. Bruno y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos: en particular, entiende que ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, a menos a título de dolo eventual; que no se han acreditado las amenazas alegadas resultando por ello inaplicable la eximente 6ª del art. 20 CP ; y que la pena se ha individualizado correctamente, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, siendo un mero error material la referencia del FJ 4º a cuatro años y seis meses de prisión .

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el siguiente día 25 de mayo de 2017-, incoándose el correspondiente rollo de Sala (DIOR 25.05.2017).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 20 de junio de 2017, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 25/05/2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resultando plenamente acreditado por la prueba practicada que el acusado transportaba oculta en su equipaje la referida droga -testifical de los agentes con carnet profesional NUM003 y NUM004 , y reconocimiento en el acto del juicio por el propio acusado-, la primera y principal cuestión que el recurso suscita consiste en determinar si la Sentencia incurre en "infracción del derecho a la presunción de inocencia" a la hora de haber establecido que Bruno sabía que los paquetes que transportaba contenían cocaína. Considera el apelante que la prueba practicada no permite enervar la presunción de inocencia que le ampara, pues ni se ha desvirtuado su relato, ni las diligencias practicadas permiten asegurar con absoluta certeza que tuviera conocimiento y voluntad de transportar e introducir en España la sustancia estupefaciente que se le intervino.

A modo de conclusión anticipada: la Sentencia apelada explica, con arreglo a razón, por qué no concede credibilidad al relato del acusado.

De entrada, la Sala a quo constata la versión exculpatoria dada por Bruno en el acto del juicio, contrastándola con su declaración ante el Instructor, cuando dice (FJ 1º):

"El acusado en el plenario sostuvo que hizo este viaje bajo la presión de la amenaza, pues recibió en su trabajo la visita de unas personas que le propinaron una brutal paliza y lo llevaron hasta su casa donde cogieron efectos personales y le obligaron a realizar el viaje con la maleta que le fue intervenida. Esas mismas personas le dieron los 1500 € que le fueron ocupados en el momento de la detención. Preguntado por el Ministerio Fiscal si le iban a pagar algo por el viaje dice que no, y cuando se le pone de manifiesto la contradicción en este punto, con lo declarado ante el Juez Instructor, dice que de los 5000 € de los que habló, era la cantidad de dinero que le debía entregar la persona a la que él le debía dar la maleta. Esta explicación resulta poco creíble, pues lo que dice es claro: 'le dijeron que le pagarían 5000 € cuando llegara a España'".

(...)

"Añadió que desconocía que trasportara droga. Insistió en varias ocasiones en que no sabía lo que traía en la maleta y que lo hizo bajo amenazas, a pesar de lo cual, termino diciendo que había cometido un error y que estaba muy arrepentido".

Nada objeta el recurso -ninguna suerte de error- a la realidad de lo transcrito, a la fidedigna constatación del relato del acusado.

El Tribunal a quo descarta la verosimilitud de su versión exculpatoria -dada en declaración que ha presenciado y ha sido prestada con las debidas garantías- con una argumentación suficiente y plenamente ajustada a las reglas de la lógica; argumentación que, partiendo de indicios plenamente acreditados, asume por vía de inferencia una versión de lo acaecido de la que no se puede decir que sea más improbable que probable, y que, en consecuencia, no puede sino ser compartida por esta Sala en sus propios términos, a saber:

"Esta declaración admisible en términos de defensa, no resulta creíble 'para este Tribunal. No se puede sostener, con rigor, a la vez, que lo que se hace es por no poder hacer otra cosa, ante el temor de una amenaza, y a renglón seguido reconocer que su actuación constituye un error del que está arrepentido".

Y añade en el FJ 2º:

Las circunstancias que rodean el hecho son tan elocuentes que basta remitirse a ellas para que se destruyan las alegaciones sobre el desconocimiento de la naturaleza de lo transportado... De las pruebas practicadas en el plenario, este Tribunal ha llegado al convencimiento de que el acusado conocía que trasportaba droga. No solo por lo indicado al inicio de esta resolución -lo expresado en el FJ 1º-, sino también, porque cuando declara en Instrucción dijo que las personas que le amenazaron le obligaron a traer droga, es decir sabe lo que trasporta, otra cosa distinta, a la que luego nos referiremos es si ese viaje se hizo voluntariamente o no.

Argumento éste que ha de ser entendido en el contexto que refiere el propio recurso de...

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