STS 1186/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:2409
Número de Recurso2676/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1186/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2676/2014 , interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de mayo de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 437/2011, a instancia del anterior recurrente, contra la resolución de 26 de julio de 2010 de la Universidad Politécnica de Valencia por la que se publica el Plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación, e indirecta contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2010 que, entre otros, establece el Título de Graduado en Ingeniería de la Edificación por la Universidad Politécnica de Valencia. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 437/2011 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 14 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN SÁNCHEZ, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, contra la Resolución de 26 de julio de 2010 de la Universidad Politécnica de Valencia por la que se publica el Plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación, e indirecta contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2010 que, entre otros, establece el Título de Graduado en Ingeniería de la Edificación por la Universidad Politécnica de Valencia. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sin Sánchez en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, presentó con fecha 24 de junio de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 19 de septiembre de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se estime el recurso y, en su razón dicte nueva sentencia por la que anule la denominación "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" que se establece en la resolución de 26 de julio de 2010 de la Universidad Politécnica de Valencia, por la que se publica el Plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación, manteniendo, en lo demás, el citado Plan de Estudios.

CUARTO

Con fecha 21 de noviembre de 2014 se interpuso recurso de revisión por el Abogado del Estado contra el Decreto de 13 de noviembre por el que se daba por cumplido el trámite de requerimiento de la tasa judicial al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, y se acordaba la continuación del procedimiento, y ello pese a que por Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2014 se rectificó el error por el que en el mencionado Decreto se había ofrecido a las partes recurso de revisión contra el mismo.

QUINTO

Con fecha 17 de diciembre de 2014 se dictó Decreto por el que se resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre, en el sentido de mantener la misma por entender que el Decreto de 13 de noviembre de 2014 no era susceptible de recurso de revisión.

SEXTO

Con fecha 8 de julio de 2015 se dictó Decreto en el que se acordó no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada por el Abogado del Estado, al no haber existido indefensión alguna, no haber lugar a la admisión del recurso de revisión por esa parte interpuesto y se continúe el trámite de las actuaciones del presente recurso.

SÉPTIMO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Universidad Politécnica de Valencia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

OCTAVO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

NOVENO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 15 de octubre de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

DÉCIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Universidad Politécnica de Valencia, parte recurrida, presentó en fecha 6 de noviembre de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala en su día se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida, y con ella los actos administrativos impugnados, e imponiendo las costas a la parte actora.

DECIMOPRIMERO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, parte recurrida, presentó en fecha 12 de noviembre de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que: 1) desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y 2) o, subsidiariamente, por las razones de fondo invocadas en la instancia, desestime el recurso de casación, procediéndose en consecuencia a declarar la conformidad a derecho de la disposición impugnada.

DECIMOSEGUNDO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2014 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 437/2011 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, contra la Resolución de 26 de julio de 2010 de la Universidad Politécnica de Valencia por la que se publica el Plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación, e indirectamente contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2010 que, entre otros, establece el Título de Graduado en Ingeniería de la Edificación por la Universidad Politécnica de Valencia.

Alegó el demandante, según recoge la sentencia recurrida , "sobre la base de que la denominación de "Ingeniero de Edificación" no parte de las Universidades sino de un acuerdo de las representaciones colegiales de Arquitectos y Aparejadores, ha sido anulada por el Tribunal Supremo y las Universidades los mantienen lo que está llevando a tener que recurrir los diversos Planes de Estudios, pese a aquella anulación por STS de 9 de marzo de 2010 , ratificada por STC 183/2011 y STS de 22 de noviembre de 2011 ".

La Administración demandada opuso la falta de legitimación activa, oponiéndose igualmente al fondo de la cuestión planteada, como hicieron los codemandados en términos similares, así como la causa de inadmisibilidad del apartado c) del artículo 69 al estimar que no estamos en presencia de acto administrativo impugnable.

En torno a esta cuestión, la sentencia recurrida dice que la misma Sala y Sección ya se ha pronunciado reiteradamente, así, en la sentencia 127/2013 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 637/2011 , en la cuestión inversa, es decir, a instancias del hoy codemandado Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. Estos mismos criterios, han sido reiterados nuevamente con fecha 6 de mayo de 2014 en sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 638/2011 , determinan idéntico pronunciamiento en el presente caso y por tanto, declara la falta de legitimación activa del Consejo demandante y, con ella, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Se apoya la Sala "a quo" en la sentencia de 25 de junio de 2012 -por error de transcripción dice 2008- de esta Sala Tercera dictada en el recurso núm. 248/2011 , que en el asunto allí examinado apreció la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación conforme al artículo 19.1.b) de la LJCA .

En dicho asunto el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos impugnaba un Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2011 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos y se refiere a las denominaciones "Graduado en Ingeniería Eléctrica, Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática y Graduado en Ingeniería Mecánica, los tres de la Universidad de Burgos (sic, en realidad A Coruña dado el contenido de la demanda); Graduado en Ingeniería Eléctrica, Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática y Graduado en Ingeniería Mecánica, todos ellos de la Universidad Alfonso X El Sabio, así como las de Graduado en Ingeniería Eléctrica, Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial Automática, Graduado en Ingeniería Mecánica y Graduado en Ingeniería Química, todos de la Universidad Politécnica de Valencia".

Esta sentencia de 25 de junio de 2012 concluía: "(...) Tras todo lo expuesto en los apartados anteriores en que se hace mención a las Sentencias de esta Sala en que el Colegio recurrente sustenta su legitimación hemos de concluir que, en el supuesto de autos, carece de la misma.

No es suficiente con aducir, sin acreditarlo siquiera indiciariamente, que las profesiones de Ingeniero Técnico Industrial y la de Arquitecto Técnico se solapan. El interés legítimo no cabe presumirlo respecto una titulación que concierne a un Colegio profesional distinto.

Debería mostrarse el efecto positivo o negativo que en el ejercicio de la profesión titulada de Arquitecto Técnico tienen los concretos títulos impugnados, Graduado en Ingeniería Eléctrica, Graduado en Ingeniería Electrónica Industrial y Automática, Graduado en Ingeniería Mecánica, Graduado en Ingeniería Química (omite el recurrente en su suplico la denominación de Graduada específicamente reflejada en el Anexo de la Resolución impugnada más entendemos también era impugnada al discutir los títulos de Grado).

Prospera la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, conforme al art. 19.1.b) LJCA en relación al art. 69.b) LJCA ".

SEGUNDO

Sostiene el Consejo General recurrente que la Sala de instancia inadmite el recurso por falta de legitimación a pesar de la ingente cantidad de sentencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que a instancia de dicha parte han anulado la denominación de "Ingeniero de edificación".

E invoca dos motivos de casación:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de los artículos 19.1 LJCA , 7.3 LOPJ , 31 y 32.k del Real Decreto 1132/2000 (legitimación activa de dicho Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales). Asimismo, alega infracción de la jurisprudencia ( SSTS 9 de marzo de 2010 , 19 de diciembre de 2012 y 5 de julio de 2013 , entre otras).

Segundo: entiende que procede resolver el debate de fondo aplicando los efectos generales de cosa juzgada ( artículo 72.2 LJCA ), la prohibición de confusión ( DA 19ª LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades -LOU -) y la conocida jurisprudencia sobre la cuestión ( SSTS 9 de marzo de 2010 , 22 de noviembre de 2011 , 26 de junio de 2012 , 3 de julio de 2012 , 24 de julio de 2012 , 2 de octubre de 2012 , 27 de noviembre de 2012 , 19 de diciembre de 2012 y 5 de julio de 2013 ).

TERCERO

Procede hacer una breve consideración preliminar sobre los precedentes de esta Sala respecto al grado en Ingeniería de la Edificación, tal y como recoge la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de abril de 2015 -recurso núm. 427/2013 -. Recuerda que desde la sentencia de 9 de marzo de 2010 (dictada en el recurso núm. 150/2008) el Tribunal Supremo ha venido resolviendo las impugnaciones de títulos de igual denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", correspondientes a distintas Universidades. Es el caso, entre otras, de las SSTS de 22 de febrero de 2011 (recurso núm. 129/2009 ), 22 de noviembre de 2011 (recurso núm. 308/2010 ), 3 de julio de 2012 (recurso núm. 597/2009 ), 19 de diciembre de 2012 (recurso núm. 13/2011 ), 24 de julio de 2012 (recurso núm. 319/2010 ), 5 de julio de 2013 (recurso núm. 169/2011 ), 26 de septiembre de 2014 (recurso de casación núm. 4042/2012 ) y en todas ellas se llega a la conclusión de que dicha denominación no era conforme a derecho.

"La razón de dichas anulaciones se basaba en que esa denominación induce a confusión e infringe, por tanto, el inciso final del número 1 de la Disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , pues a pesar de que la Disposición entonces impugnada precise que la denominación de los títulos universitarios oficiales deberá facilitar la identificación de la profesión, para cuyo ejercicio habilita y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales. Por ello, al establecer una titulación con tal denominación se puede provocar un desconcierto o confusión, pues la expresión "Ingeniería de la Edificación" es tan genérica que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen, en detrimento de otros profesionales, una competencia exclusiva en materia de edificación.

Las sentencias que hemos citado, por tanto, son sentencias firmes y todas ellas han anulado la denominación del grado de Ingeniería de la Edificación. Y viene al caso recoger que mediante STC 183/2011, de 21 de noviembre , el Tribunal Constitucional, se denegó el amparo interpuesto contra la indicada primera Sentencia de 9 de marzo de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 150/2008 ).

Ya en la sentencia de 19 de diciembre de 2012 -recurso núm. 13/2011 - dijimos que para la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta el dictado de recientes y múltiples sentencias por esta Sala y Sección en las cuestiones que se plantean y que, en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, han de seguirse en el presente recurso por tratarse de las mismas cuestiones que son aquí objeto de controversia".

CUARTO

Respecto al primer motivo de casación y la falta de legitimación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales baste señalar que dicho reparo procesal aceptado por la Sala "a quo" sobre su legitimación activa para impugnar los actos y disposiciones relativos a la titulación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" ya ha sido tratada y desestimada por esta Sala y Sección en asuntos sustancialmente iguales al que examinamos ahora, entre las más recientes sentencia de 26 de septiembre de 2014 -recurso de casación núm. 4042/2012 -, que a su vez se remite sentencia de 5 de julio de 2013 -recurso núm. 169/2011 -, cuando declaramos que <<Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria, (en este supuesto un Acuerdo del Consejo de Ministros) por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado - Ingeniería de la Edificación-, referente a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente. (...) Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria (en este caso un Acuerdo del Consejo de Ministros) en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados>>.

Por lo demás, nos remitimos en su integridad a la mencionada sentencia de 5 de julio de 2013 y a los razonamientos que allí se exponen y que antes quedaron sintetizados en el Fundamento de Derecho Tercero al hilo de la sentencia de 24 de abril de 2015 -recurso núm. 427/2013 -, con amplia cita de las reiteradas resoluciones dictada por esta Sala.

QUINTO

Aceptado el primer motivo de casación, y rechazada la falta de legitimación, entroncando ahora con lo que antes se adelantó, cabe añadir, acudiendo de nuevo a la Sentencia de 5 de julio de 2013 -recurso núm. 169/2011 -:

(...) El fallo de la sentencia de 9 de Marzo de 2010 (recurso 150/2008 ) anula la denominación de Ingeniero de la Edificación tanto en la resolución que establece los Planes de estudio como en la Orden que fija los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.

No obstante, es más claro, aún, el fallo de sentencias posteriores como las dictadas en los recurso 597/09 y 598/2009 (en las que se impugnaban resoluciones paralelas a la que ahora es objeto de impugnación (aunque referida a los títulos de otras Universidades) y que estimaban el recurso, se anulaba la resolución impugnada haciendo expresa mención a que la anulación se centraba "en el particular relativo al Área de Ingeniería y Arquitectura, se refería al Título de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación de la Universidad de Navarra que anulamos en cuanto a su denominación".

SÉPTIMO.- Llegados a este punto, es necesario que nos refiramos con detalle a lo dicho por esta Sala en los supuestos anteriores al presente y de los que resulta la procedencia de la estimación del presente recurso contencioso una vez que consta que hay suficiente doctrina sobre la cuestión y que esta es conforme con las pretensiones de la parte recurrente.

La sentencia correspondiente al recurso 150/2008 (de fecha 9 de Marzo de 2010) interpuesto por la misma parte ahora recurrente frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por la que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico realiza algunas consideraciones relevantes.

La argumentación de la sentencia (tras rechazar las inadmisibilidades y las cuestiones formales) se contrae a lo siguiente: «el artículo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , y consiguientemente con esta nueva denominación, que aunque, se diga que no altera la atribución de competencias prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues el calificativo "Graduado en Ingeniería de la Edificación" es tan genérico que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.

Pero además, al crearse una nueva titulación que viene a modificar en algunos supuestos la denominación de Arquitecto Técnico, el Acuerdo impugnado se opone al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que en el artículo 12.9 en concordancia con el 15.4, establece que "cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones".

De ahí, como sostiene la demandante en su segundo motivo de oposición, se vulnera el citado Real Decreto 1393/2007, pues no existe la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" sino la profesión regulada de "Arquitecto Técnico", que aparece en la Ley 12/1986, de 1 de abril, y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, creando así el Acuerdo impugnado una nueva titulación que no se encuentra recogida en los Anexos del citado Real Decreto

.

El Fallo de esta sentencia es del siguiente tenor literal: Anulamos el punto Segundo (Denominación del título), apartado 3 del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico, en lo que se refiere a la denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación".

Frente a esta sentencia se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que ha sido denegado por STC 183/2011 de fecha 21 de Noviembre de 2011 .

La sentencia de esta Sala correspondiente al recurso 129/2009 resuelve la impugnación formulada del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. número 7, de fecha 8 de enero de 2009 y cuya publicación se ordena por Resolución de 23 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades.

La argumentación de la sentencia parte de que «debe estimarse el recurso contencioso-administrativo debiendo al efecto traer a colación la fundamentación que expusimos en nuestra Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 , estimatoria del recurso ordinario nº 150/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. (reproduce el FJ sexto de esa sentencia).

No existiendo la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" es evidente que se produce la vulneración invocada del Real Decreto 1393/2007, al establecer el Acuerdo impugnado una titulación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", por lo que el recurso debe estimarse, en plena conformidad además con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia citada de 9 de marzo de 2010 , debiéndose agregar además aunque no resulte necesario que según muestra el expediente que el Consejo de Universidades en su reunión de 28 de mayo de 2008, verificó negativamente la propuesta de título de Grado en Ingeniería de la Edificación por la Universidad de Antonio de Nebrija».

El Fallo de la sentencia acuerda «anulamos el punto del Anexo relativo al título universitario oficial de Grado en "Ingeniería de la Edificación, de la rama de conocimiento "Ingeniería y Arquitectura" de la "Universidad Antonio de Nebrija".

Esta sentencia fue anulada por auto de 25 de Abril de 2011 (por falta de emplazamiento de una parte). No obstante, posteriormente se ha dictado sentencia en ese mismo recurso en fecha 27 de Noviembre de 2012 que acuerda: «Que debemos declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso contencioso- administrativo número 129/2.009» y ello puesto que ese mismo inciso del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado ha sido ya anulado por sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de julio de 2.012 (recurso contencioso-administrativo 319/2.010 ) haya quedado sin objeto el presente recurso contencioso- administrativo, pues el acto que es objeto del mismo y cuya nulidad se pretende ha sido ya definitivamente anulado por una sentencia anterior firme y con efectos de cosa juzgada, y con base, además, en los mismos argumentos que aquí se reiteran (básicamente, la confusión que genera la denominación del título).

En el Recurso 319/2010, al que se remite la sentencia a la que nos acabamos de referir, se conoció de la impugnación de Resolución de 23 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Universidades por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Como conocen las partes, este Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo de 2010 , 22 de noviembre de 2011 y 26 de junio y 3 de julio de 2012 , dictadas respectivamente en los recursos números 150/2008 , 308/2010 , 598/2009 y 597/2009 , ha enjuiciado impugnaciones análogas de títulos de igual denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", pertenecientes allí a otras Universidades, llegando a la conclusión de que la misma no es conforme a derecho.

En esencia, se ha dicho en ellas que tiene razón la parte recurrente al afirmar que esa denominación induce a confusión e infringe por ello el inciso final del núm. 1 de la Disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que la denominación de los títulos universitarios oficiales deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales, es lo cierto que al establecer una titulación así denominada puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues la expresión "Ingeniería de la Edificación" es tan genérica que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.

Por tanto, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ya por sí solo a llegar ahora a idéntica conclusión. (...)

(...) títulos que habilitan para el ejercicio de esas profesiones (profesiones reguladas), la autonomía de la Universidad y la facultad de establecimiento del Gobierno están sujetas a determinadas limitaciones, condensadas, como reconocen las mismas partes recurridas, en la idea de que la denominación elegida ha de facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título y no ha de conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Limitaciones que a nuestro juicio no respeta la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación elegida para un título que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. Es así, porque aún hoy, nuestro ordenamiento jurídico, según resulta, por ejemplo, de lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, y la percepción social mayoritaria, diferencian las profesiones de Ingeniero y Arquitecto, sin atribuir a una y otra un análogo significado y contenido, ni en el plano de la formación académica, ni en el de sus atribuciones profesionales. Por ello, aquella denominación no facilita en sí misma o por sí sola la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título, sino que, más bien, la dificulta. Y puede conducir para un amplio sector de terceras personas que entren en relación con el poseedor del título a error o confusión sobre los efectos profesionales de éste. Que ello pueda no ser así en un futuro en el que aquella percepción social sea otra, por la causa o por las circunstancias que sean, no afecta hoy al juicio de ilegalidad que ahora debe alcanzarse.

OCTAVO.- Además de las citadas más arriba, esta Sala se ha pronunciado sobre la misma cuestión ahora planteada, en las recientes sentencias dictadas en los recursos 597/09 y 598/2009 y ha introducido un argumento para justificar el rechazo de la pretensión de la parte recurrente y que parte de la referencia al denominado Libro Blanco del Título de Grado en Ingeniería de la Edificación elaborado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) donde se estudiaron las denominaciones que en los países de nuestro entorno se utilizan para designar a las profesiones de Ingenieros y Arquitectos. Las soluciones son diferentes tanto en cuanto a la regulación del ejercicio de las mismas y la protección de los títulos que habilitan para ello, careciendo en otros países de esa regulación, mientras que existen supuestos en que el tratamiento de las mismas se ajusta ya plenamente a la Directiva europea que se ocupa de esta cuestión.

En España la denominada Ley Ómnibus, Ley 17/2.009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, incorporó parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la posterior Ley 25/2.009, de veintidós de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio no concluyó la necesaria reforma del marco regulador de los servicios profesionales.

El Gobierno consciente de esa necesidad se comprometió a elaborar una nueva Ley de servicios profesionales, fijándose para ello un plazo de doce meses para definir qué profesiones mantendrían la colegiación obligatoria así como la reserva de actividad para determinadas profesiones con el objetivo de fortalecer el principio de libertad de acceso y ejercicio en todas las actividades profesionales. Sin embargo hasta la fecha la Ley citada no ha visto la luz. En consecuencia, y hasta tanto no se apruebe esa nueva norma, la denominación de titulaciones que creen las Universidades no puede producir confusión en la ciudadanía en relación con la tradicional designación con que en España hasta ahora se han conocido determinadas profesiones reguladas como la de aparejador o más recientemente arquitecto técnico, para cuyo ejercicio habilitaría ahora el título de ingeniero de la edificación.

En consecuencia esas razones que en el futuro pueden conducir a una solución diferente, habida cuenta de la autonomía reconocida a las universidades para la denominación o designación de los títulos, no es admisible en este momento, para supuestos como el aquí contemplado en el que la denominación de un título académico Ingeniero de la Edificación, induce a confusión con la profesión regulada en España para cuyo ejercicio habilita de Aparejador o Arquitecto Técnico

.

En términos muy similares, sentencias de 26 de junio de 2012 -recurso núm. 18/2011 - y 19 de diciembre de 2012 -recurso núm. 13/2011 -.

Los anteriores razonamientos son de plena aplicación al presente asunto.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de casación, casar la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2010 de la Universidad Politécnica de Valencia por la que se publica el Plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación, e indirecta contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2010 que, entre otros, establece el Título de Graduado en Ingeniería de la Edificación por la Universidad Politécnica de Valencia. Y se anula la denominación "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" que se establece en la resolución de 26 de julio de 2010 de la Universidad Politécnica de Valencia por la que se publica el Plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación, manteniendo, en lo demás, el citado Plan de Estudios, en los propios términos del suplico del recurso de casación.

SEXTO

No se hace imposición de costas ni del recurso de casación ni de la instancia ( artículo 139 de la LJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero .- Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada en el recurso núm. 437/2011 , a instancia del anterior recurrente, que casamos; Segundo .- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Consejo General contra la resolución de 26 de julio de 2010 de la Universidad Politécnica de Valencia por la que se publica el Plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación, e indirecta contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2010 que, entre otros, establece el Título de Graduado en Ingeniería de la Edificación por la Universidad Politécnica de Valencia, anulando los actos impugnados, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto último párrafo; Tercero .- No hacemos imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 334/2019, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 29 Mayo 2019
    ...derechos de sus colegiados, como ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 45/2004, de 23 de marzo ." Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-05-2016, Recurso de Casación nº 2676/2014, Resolución nº 1186/2016 (ROJ: STS 2409/2016) que "Respecto al primer motivo de casación......
  • STSJ Comunidad de Madrid 727/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...Sobre el interés legítimo en particular de los Colegios Oficiales es de plena aplicación al presente supuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-05-2016, Recurso de Casación nº 2676, Resolución nº 1186/2016 que afirma "Respecto al primer motivo de casación y la falta de legitima......
  • STSJ País Vasco 439/2021, 9 de Noviembre de 2021
    • España
    • 9 Noviembre 2021
    ...los intereses profesionales de sus colegiados. Tanto la STC 45/2004, de 23 de marzo, como la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 25 de mayo de 2016, recurso 2676/2014, y de 22 de diciembre de 2016, recurso 899/2014) reconoce a los colegios profesionales legitimación para la defensa de los in......
  • STSJ Comunidad de Madrid 716/2019, 4 de Noviembre de 2019
    • España
    • 4 Noviembre 2019
    ...derechos de sus colegiados, como ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 45/2004, de 23 de marzo ." Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-05-2016, Recurso de Casación nº 2676/2014, Resolución nº 1186/2016 (ROJ: STS 2409/2016) que "Respecto al primer motivo de casación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR