STSJ Comunidad de Madrid 727/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteNATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
ECLIES:TSJM:2017:11365
Número de Recurso436/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución727/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0008924

RECURSO 436/2016

SENTENCIA NÚMERO 727

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

  1. Juan Pedro Quintana Carretero

    Magistrados:

  2. José Daniel Sanz Heredero

  3. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

  4. José Ramón Chulvi Montaner

    Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

  5. Natalia de la Iglesia Vicente

    En la Villa de Madrid, a 31 de octubre de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 436/2016, interpuesto por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid representado por la Procuradora D.ª Enriqueta Salman-Alonso Khouri contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 24 de febrero de 2016 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Modificación de Distintos Reglamentos Municipales sobre la Función Directiva de los Distritos. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 04-05-2016, se interpuso por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 24 de febrero de 2016 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Modificación de Distintos Reglamentos Municipales sobre la Función Directiva de los Distritos. Se precisa que el recurso se centra en la impugnación del artículo QUINTO de dicho Acuerdo que da una nueva redacción al art. 13 del Reglamento por el que se regulan las Funciones de Fe Pública en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, de 29 de septiembre de 2008, "Corresponden al Secretario del Distrito las funciones de fe pública respecto de los órganos colegiados y unipersonales del Distrito. No obstante, por la Junta de Gobierno se podrán atribuir dichas funciones al coordinador del Distrito o a funcionarios al servicio del Distrito respectivo" .

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que reconociera y declarase la ilegalidad del artículo 5 del Reglamento Orgánico de Modificación de Distintos Reglamentos relativo a la nueva redacción del artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las Funciones de Fe Pública en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos y se anulasen dichos preceptos de las disposiciones recurridas expulsándolos del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se inadmitiese y subsidiariamente se desestimase en todas sus partes el recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 24 de febrero de 2016 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Modificación de Distintos Reglamentos Municipales sobre la Función Directiva de los Distritos. Se precisa que el recurso se centra en la impugnación del artículo quinto de dicho Acuerdo que da una nueva redacción al art. 13 del Reglamento pro el que se regulan las Funciones de Fe Pública en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, de 29 de septiembre de 2008, "Corresponden al Secretario del Distrito las funciones de fe pública respecto de los órganos colegiados y unipersonales del Distrito. No obstante, por la Junta de Gobierno se podrán atribuir dichas funciones al coordinador del Distrito o a funcionarios al servicio del Distrito respectivo" .

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

El primer motivo de impugnación es la ilegalidad de la Resolución recurrida por vulneración de la normativa estatal básica en materia de reserva de ejercicio de las funciones públicas a funcionarios públicos. El art. 103.3 CE prescribe "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos...y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" . Y la Ley 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en el art. 9.2.c ) "en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios público, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca". Señala el recurrente que en ausencia de una definición legal de potestades públicas, resulta incontrovertido que el ejercicio de la función de fe pública en el ámbito local, por expresa determinación del art. 92 bis de la LRBRL, es una función pública. En este primer motivo de impugnación también se resalta la falta de cohesión entre los reglamentos del Ayuntamiento de Madrid puesto que el art. 32 del Reglamento Orgánico de los Distritos de la Ciudad de Madrid de fecha 23-12-2004, no atribuye entre las funciones del Secretario de Distrito, la función de fe pública a diferencia de lo que hace el Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Madrid aprobado por acuerdo del Pleno el 31-05-2004 con el Secretario General del Pleno del Ayuntamiento, art. 40 .

El segundo motivo de impugnación es la ilegalidad de la disposición por vulneración de la reserva de determinadas funciones a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional. Reproduce el art. 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid que dispone "Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones

de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al Secretario General del Pleno, al Secretario de la Junta de Gobierno y al Secretario del Consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por los titulares de los órganos directivos o personal al servicio del Ayuntamiento de la Ciudad de Madrid que se determine por la Junta de Gobierno" . Sin embargo dicho artículo quedó derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, pues su Disposición Derogatoria Única en su apartado g) ordena "la derogación de todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto", y el citado art. 55 es contrario al art. 9 EBEP (por permitir que órganos directivos que no han de reunir necesariamente la condición de funcionarios puedan ejercer potestades públicas) y a la Disposición Adicional Segunda del EBEP que indica la reserva exclusiva a funcionarios del desempeño de la función de fe pública, y que concretamente en el ámbito local las circunscribe a funcionarios con habilitación de carácter estatal. La derogación del art. 55 de la Ley 22/2006 por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007 queda patente en la STS de 27 de diciembre de 2013 . No se duda de las especialidades organizativas que pueden derivar de la organización de municipios tan relevantes como Madrid o Barcelona, pero el hecho de que tales especialidades de organización estén exceptuadas de la sumisión a la normativa básica posterior (que según criterio del Tribunal Supremo también es de aplicación al municipio de Madrid), habrá de determinarlo el legislador estatal mediante una norma legal estatal del mismo rango y temporalmente posterior a la norma básica, la cual, en defecto de especialidad vigente, le será de aplicación.

Concluye que el precepto recurrido es ilegal por dos razones: i) en su integridad, al no reservar las funciones de fe pública a funcionarios de habilitación de carácter nacional, e ii) por permitir que por la Junta de Gobierno se puedan atribuir dichas funciones al Coordinador del Distrito, que, podría ser alguien que ni siquiera ostente la condición de funcionario.

TERCERO

La Letrada del Ayuntamiento, en primer lugar solicita la inadmisión del recurso, y en segundo lugar, la desestimación del mismo.

El primer motivo de inadmisión es la falta de interés legítimo del Colegio recurrente, de conformidad con el art. 69.b) LJCA en relación con el art. 19.a) LJCA . Y ello porque en el folio tres de la demanda se fundamenta la legitimación en la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados y el beneficio de los intereses generales de la ciudadanía. Respecto de los intereses de la ciudadanía no existe en la materia que nos ocupa una acción pública que pudiera ser ejercitada; y respecto de la defensa de los colegiados no se alcanza a comprender como puede perjudicarles en sus interese profesionales el que el precepto impugnado cambie la denominación del...

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