STS, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso ordinario núm. 597/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2009, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el BOE de 9 de octubre de 2009. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, la Universidad de Alcalá representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodriguez Muñoz, el Centro de Enseñanza Universitaria SEK (Universidad Camilo José Cela) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco, Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco, la Universidad de las Illes Balears, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, la Universidad Europea Miguel de Cervantes representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez y la Asociación de Sectoriales de Alumnos de Arquitectura Técnica representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2009, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, en la que se declare nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, en cuanto establece el carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, de los títulos del Area de Ingeniería y Arquitectura de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación, de las Universidades de Alcalá, Camilo José Cela, Europea Miguel de Cervantes, de las Illes Balears y Politécnica de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, en su escrito de contestación renuncia a mantener su condición de codemandada.

La Universidad de Alcalá en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

La Universidad Politécnica de Madrid en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

La Universidad Europea Miguel de Cervantes en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

La Universidad de las Illes Balears en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

La Asociación de Sectoriales de la Arquitectura Técnica e Ingeniería de Edificación (ASAT) en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso.

Por providencia de 27 de septiembre de 2010, se acuerda no haber lugar a dar traslado para contestación a la demanda al estar fuera de plazo al Centro de Enseñanza Universitaria SEK (Universidad Camilo José Cela) y la Universidad Politecnica de Madrid, que recurrió en súplica, estimada por Auto de 15 de febrero de 2011, que acuerda anular dicha providencia y dar trámite de contestación a la demanda a la Universidad Politécnica de Madrid. Solicitando en su escrito de contestación la desestimación del recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 8 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo el 19 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales interpone recurso contencioso administrativo 597/2009 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2009, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el BOE de 9 de octubre de 2009 , en cuanto establece el carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, de los títulos del Área de Ingeniería y Arquitectura de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación, de las Universidades de Alcalá, Camilo José Cela, Europea Miguel de Cervantes, de las Illes Balears y Politécnica de Madrid.

Invoca el contenido del apartado 9 del art. 12 del RD 1393/2007 referido a los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, así como el apartado 4 del art. 15 en relación con los títulos de Master.

Señala también el contenido de la disposición transitoria cuarta del RD 1393/2007 "Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones".

Adiciona que en el RD 1954/ 1994, de 30 de septiembre, que aprueba el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales se enumeran las denominaciones de las distintas titulaciones de la Ingeniería y de la Ingeniería Técnica. Recalca que no aparece ninguna Ingeniería de la Edificación, como tampoco en la normativa que precedente (Decreto 148/1969 y Real Decreto 50/1995).

Expone que en los Acuerdos del Consejo de Ministros que acompaña se fijan las condiciones para el acceso a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, Aeronáutico, etc pero no de la Edfificación.

A lo expuesto no obsta, a su entender, lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 (B.O.E. del 21) por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. Sostiene que la habilitación de esos títulos es para ejercer la profesión de Arquitecto Técnico. Reputa evidente que la denominación de un título de Ingeniero habilitante para el ejercicio de actividades profesionales reguladas habría de entenderse que está haciendo referencia a actividades profesionales de la Ingeniería.

Añade que, además, el apartado segundo. 1 del propio Acuerdo del Consejo de Ministros prevé que "la denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales".

Defiende que si la verificación del título pretendiera basarse en ese Acuerdo del Consejo de Ministros estaría infringiéndolo al asignar la denominación de Ingeniero a un título supuestamente habilitante para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.

Entiende que se infringiría también la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, que desarrolla las mismas exigencias fijadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros.

Finalmente aduce que su pretensión es análoga a la resuelta por Sentencia de 9 de marzo de 2010, recurso contencioso administrativo 150/2008 referido al Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 y la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso.

Objeta en primer lugar falta de legitimación, art. 69. b) LJCA al no concretar la incidencia lesiva de la denominación para el colectivo de los Ingenieros Técnicos.

Respecto al fondo defiende la nueva regulación al no existir reserva de denominación de la denominación de Ingeniero.

Añade que no existe norma alguna en la nueva ordenación que obligue a hacer coincidir la denominación de un título académico con la de la profesión regulada para la que, en su caso, habilite.

Finalmente rechaza el argumento de la recurrente sobre que la STS de 9 de marzo de 2010 declara contraria a derecho la denominación de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación.

TERCERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, en su escrito de contestación, renuncia a mantener su condición de codemandada al coincidir con la pretensión actora y no poder solicitar una sentencia estimatoria.

Rechaza la falta de legitimación opuesta por el Abogado del Estado al entender que la STS de 9 de marzo de 2010 resolvió esta cuestión reconociendo legitimación a otra organización Colegial al impugnar un Acuerdo del Consejo de Ministros referido también a la titulación de Ingeniería de Edificación.

CUARTO

La Universidad de Alcalá manifiesta en primer lugar que las Resoluciones de los correspondientes gobiernos regionales aprobando los Planes de Estudio han devenido firmes ya que no constan fueran impugnados.

Tras ello interesa la inadmisibilidad del recurso por ser reproducción de otro devenido firme y consentido como es el Acuerdo del Consejo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 excepto en el punto anulado por la STS de 9 de marzo de 2010 .

Opone también falta de legitimación para recurrir el acto, art. 69 LJCA , al entender que la única interesada era la Universidad concernida caso de que el Consejo de Universidades no hubiera verificado el título.

En cuanto al fondo defiende la nueva denominación que no reputa confusa sino actual.

Finalmente adiciona que siendo numerosas las Universidades que cuentan con el plan de estudios de «Grado en Ingeniería de la Edificación» aprobado y publicado, muchas de ellas no se ven afectadas directamente por el acto administrativo que constituye objeto del presente recurso, lo cual supone un claro perjuicio y una franca discriminación para las Universidades que han sido llamadas a este proceso si la Sentencia que en el mismo se dicte resulta favorable a los intereses que indirectamente plantea la parte actora en su recurso.

Advierte de la existencia de un agravio comparativo más, si atendemos al hecho de que han sido dictados y cuentan con plena vigencia y validez en su ámbito, varios Decretos regionales que han aprobado el cambio de denominación de los "Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos" por la de "Colegios Oficiales de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación". Así, por ejemplo, Decreto 4/2009, de 13 de enero, de la Comunidad Autónoma de Aragón; Decreto 250/2009, de 4 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Extremadura; Decreto 272/2009, de 4 de septiembre, de la Región de Murcia.

Alega que ninguno de tales Decretos hubiese sido impugnado en vía contencioso- administrativa, resultando muy evidente que el perjuicio de las Universidades implicadas en el presente recurso se agrava, si la Sentencia que se dicte resulta ser favorable a los intereses que animan la acción emprendida por el recurrente. Afirma que sólo se verían perjudicados los intereses de colectivos muy concretos de alumnos matriculados en los estudios de «Grado en Ingeniería de la Edificación» impartidos en las Universidades citadas, quedando no sólo indemnes, sino incluso beneficiados, otras Universidades y otras entidades y organismos, los cuales podrían seguir empleando esta denominación en sus títulos certificaciones y documentos sin que nadie, rigurosamente, se lo pudiera reprochar.

QUINTO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos niega legitimación activa a la recurrente al no explicar su interés legitimo que no deduce tampoco del art. 38.2 del RD 104/2003, de 24 de enero . Rechaza la existencia de confusión entre Ingenieros y Arquitectos así como que pueda causar equivoco alguno el hecho de que la denominación del título universitario pueda ser distinta de la profesión a la que da acceso.

Considera extemporánea la impugnación indirecta del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007. Añade que la Corporación confunde título con profesión.

Coincide con el Abogado del Estado en rechazar el argumento de la recurrente sobre que la STS de 9 de marzo de 2010 declara contraria a derecho la denominación de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación.

SEXTO

La Universidad Politécnica de Madrid interesa la desestimación del recurso si bien objeta inicialmente también la falta de legitimación de la recurrente.

No acepta la existencia de confusión entre Ingenieros y Arquitectos así como que pueda causar equivoco alguno el hecho de que la denominación del título universitario pueda ser distinta de la profesión a la que da acceso.

Añade que el título académico no puede inducir a confusión alguna, con el título profesional, pues consta en el propio BOE de 29 de mayo de 2010, que el plan de estudios, publicado por Resolución de 13 de mayo de 2010 de la Universidad Politécnica de Madrid, de Graduado/a en Ingeniería de Edificación, habilita únicamente para la profesión de Arquitecto Técnico, porque esa es orientación formativa sin perjuicio de los suplementos que puedan exigirse por quien corresponda para alcanzar otra titulación profesional. Razona que los nombres de los títulos académicos no son ya impuestos por el Gobierno sino propuestos libremente por las Universidades en un sistema abierto, y no encerrado en los catálogos del sistema anterior. Señala que no existe norma alguna con la nueva ordenación universitaria que obligue a hacer coincidir la denominación de un título académico con la de la profesión regulada para la que en su caso habilite.

Concluye que el fallo de la STS de 9 de marzo de 2010 es claro y no admite otra interpretación distinta más allá de entender que se anulan los apartados e incisos antes mencionados tanto del Acuerdo de Consejo de Ministros como de la Orden ECI/3855/2007. Defiende que no contiene ninguna declaración expresa que obligue a la Administración a adoptar posición activa alguna en sentido diverso, obliga sólo a tales anulaciones y no a otras.

SEPTIMO

La Universidad Europea Miguel de Cervantes también opone la falta de legitimación "ad causam" de la recurrente por carencia de interés legítimo, art. 69 LJCA en relación art. 19.1. b) LJCA .

Tampoco acepta la existencia de confusión entre Ingenieros y Arquitectos así como que pueda causar equivoco alguno el hecho de que la denominación del título universitario pueda ser distinta de la profesión a la que da acceso.

Rechaza pueda afectar al régimen de atribuciones profesionales en perjuicio de los colegiados que representa la recurrente.

Refuta la impugnación indirecta del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007. Objeta que la recurrente confunde título con profesión.

Por último, rechaza el argumento de la recurrente sobre que la STS de 9 de marzo de 2010 declara contraria a derecho la denominación de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación.

OCTAVO

La Universidad de las Illes Balears coincide con el Abogado del Estado y el resto de las codemandadas en denunciar la falta de legitimación activa de la recurrente.

Su oposición en cuanto al fondo es similar. Insiste en la autonomía universitaria en la creación de título que niega creen confusión alguna.

NOVENO

También la Asociación de Sectoriales de la Arquitectura Técnica e Ingeniería de Edificación (ASAT) en su escrito de contestación interesa la desestimación del recurso al rechazar que el título impugnado genere confusión.

Niega legitimación a la recurrente ya que la denominación de un título no afecta al régimen de atribuciones profesionales legalmente establecida.

DÉCIMO

La representación del Centro de Enseñanza Universitaria SEK en su escrito de conclusiones defiende la autonomía universitaria y la falta de acreditación de confusión.

Recalca que, las referencias internacionales en nuestro entorno apuntan a una identificación del profesional de las actividades relacionadas con la labor del tradicional arquitecto técnico vienen de la mano de titulaciones homologables a la de "Ingeniería de la Edificación".

Incluso, en el marco de las instituciones europeas, la denominación utilizada de manera general es la de "buildings engineer" o "ingeniero de edificación". Como muestra, indica que en el Diario Oficial de la Unión Europea, número C 309, de 21 de octubre de 2011, se publica el anuncio de contratación PE/141/S, por el que el Parlamento Europeo licita la contratación que exige un profesional con un nivel de estudios equivalente a un ciclo completo de estudios universitarios de al menos tres años, sancionados por un diploma reconocido oficialmente de arquitecto o ingeniero en relación con el sector de la construcción.

UNDÉCIMO

Dado que es invocada por la recurrente resulta relevante señalar la Sentencia de 9 de marzo de 2010, recurso 150/2008 en que se impugnaba la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 17 de diciembre de 2007, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico.

El recurrente Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros industriales pretendía la anulación del punto segundo (denominación del título) apartado 3 del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, en lo que se refiere a la denominación "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" .

Y derivado de la anterior pretensión, pidió la anulación de idéntica denominación en la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico (Apartado 1.1.- Denominación - punto 3; y mención de "Ingeniero de Edificación" al recoger una de las capacidades que se obtienen al adquirir la formación específica de "Gestión del proceso" en el Apartado 5 - Planificación de las Enseñanzas-.

Resolvió esta Sala y Sección rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por lo que, en aras a los principios de igualdad y seguridad jurídica debe seguirse idéntica doctrina.

SEGUNDO.- Antes de examinar cada una de estas infracciones, debemos analizar la causa de inadmisibilidad que al amparo del artículo 58.1 en relación con el artículo 51.1.b) de la Ley Jurisdiccional , aduce la representación y defensa de la Administración General del Estado, a la que se adhiere la representación procesal de la parte codemandada, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, por falta de legitimación activa de la parte recurrente, según el artículo 19.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional .

En su escrito de demanda el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros, fundamenta su legitimación en los artículos 31 y 32 del Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de los Ingenieros Industriales, que respectivamente le otorgan el carácter de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus facultades, y le atribuyen las siguientes funciones: «Defender el prestigio de la profesión y los derechos de los colegiados y, a fin de evitar el intrusismo, adoptar las medidas necesarias para hacer respetar las facultades conferidas a los Ingenieros Industriales» , ya que, a su entender, el Acuerdo del Consejo de Ministros y la Orden Ministerial realiza una reserva de nombre para "Ingeniero de Edificación" , con la consiguiente confusión que tal denominación introduce y el potencial peligro de que se vayan acopiando bajo su nombre otras competencias.

Por el contrario, las partes demandada y codemandada, no alcanzan a comprender que tiene que ver la Disposición impugnada con el intrusismo, ni con la evitación de lesiones a los intereses profesionales de los Ingenieros Industriales, dado que el citado acuerdo no ha sido impugnado por las Corporaciones cuyo ámbito profesional pudiera entenderse más afectado por la Disposición recurrida, como son los Colegios de Arquitectos o Arquitectos Técnicos, o por los Ingenieros de Caminos, o de Obras Públicas, que son los sectores más cercanos al ámbito de la edificación y construcción, insistiendo que, en modo alguno el colectivo profesional que se incardina o representa en la Corporación recurrente se vea afectado por el Acuerdo de Consejo de Ministros, ya que la referida norma, ni crea la confusión que se denuncia, ni implica peligro alguno, si quiera sea potencial, para los profesionales de la Ingeniería Industrial, que a diferencia de lo que acontece con los Ingenieros de Edificación, sólo de forma indirecta o circunstancial, dedican su quehacer profesional al sector de la edificación.

TERCERO.- Esta excepción procesal debe ser desestimada, pues la Corporación recurrente está legitimada conforme a una recta interpretación del citado artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional y de sus Estatutos sociales para demandar en sede jurisdiccional la nulidad de una Disposición que directamente afecte a los intereses profesionales de sus miembros que tienen individualmente y colectivamente encomendados, por su singular cualificación profesional que les otorga la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos unas competencias específicas que se determinan en el artículo 2 de la mencionada Ley .

De ahí, no podemos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación a quien le corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados.

Rechazada esta causa de inadmisibilidad, por razones jurídico-procesales, trataremos, en primer lugar, la pretensión que invoca la demandante acerca de la vulneración del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1957, de 27 de noviembre , que regula el procedimiento de elaboración de los reglamentos, pues, de ser admitido este vicio procedimental, sería innecesario que nos pronunciáramos sobre la legalidad o ilegalidad de la Disposición impugnada, incluida la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre.

DUODÉCIMO

Tras ello en cuanto al fondo se accedió a la pretensión, anulatoria, al entender se da la confusión denunciada sobre los efectos profesionales al no existir una profesión regulada que opere amparada en el título cuestionado y en cambio ostentar una denominación genérica que desconcierta por su proximidad a las denominaciones de otros profesionales del sector técnico de la construcción, ámbito hasta ahora plenamente regulado en España.

A ello no es óbice que, como muestra el Libro Blanco del Título de Grado en Ingeniería de Edificación elaborado por la ANECA, en otros Estados de nuestro entorno existan denominaciones similares para el ejercicio de profesiones como Arquitecto, Ingeniero. En algunos de dichos Estados, (Suecia, Noruega, Reino Unido, Irlanda), dice el Informe no hay protección legal de títulos profesionales, en otros, no está regulado el acceso a todas las profesiones del sector de la construcción, (Francia, Países Bajos) y en otros, todas las profesiones de nivel superior de la construcción son reguladas en el sentido de la Directiva comunitaria (Portugal e Italia). Independientemente de las Directivas cada Estado responde en su sistema a circunstancias circunstanciales e históricas.

Resulta notorio que tras la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en relación a los servicios profesionales, quedó pendiente un proyecto de Ley de reforma del marco regulador de los servicios profesionales.

Se afirmó por el Gobierno que se confeccionaría en el plazo de doce meses. La nueva Ley debía definir, entre otras cosas, no solo qué profesiones mantienen un control universal de sus profesionales ejercientes sino también cuáles son las profesiones que pueden ser ejercitadas por los distintos titulados académicos.

Mientras no se apruebe la citada norma la denominación de titulaciones no puede inducir a la confusión en la ciudadanía respecto del tradicional sistema de designación de profesiones reguladas en España con expresiones autóctonas de amplio arraigo en el sistema educativo/profesional.

DÉCIMOTERCERO

Se dijo en la Sentencia de 9 de marzo de 2010 :

QUINTO.- La primera infracción sustantiva que se alega por la parte demandante se sustenta en la vulneración de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades que establece que: «Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.» , y de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , pues considera que la posibilidad de que el título de Arquitecto Técnico pueda denominarse como "Graduado en Ingeniería de la Edificación" a los hasta ahora Arquitectos Técnicos induce a una evidente y palmaria confusión con las ya existentes, autorizadas y reconocidas a favor de los Ingenieros, dado que un Arquitecto Técnico no es un Ingeniero, y en aval de su argumentación, sostiene que basta acudir a los citados artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986 para comprobar que son distintas las competencias que corresponden a unos y otros profesionales, pues, para los Arquitectos Técnicos, se limita su actuación a la "especialidad de ejecución de obras", mientras que corresponden a la profesión titulada de Ingenieros Técnicos, la redacción y firma de los proyectos que tengan por objeto la construcción o reforma.

Por el contrario, para las partes demandada y codemandada, a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades los títulos oficiales serán propuestos por las Universidades que los deberán someter a la verificación del Consejo de Universidades de acuerdo con el Real Decreto 1393/2007 y a la autorización de la correspondiente Comunidad Autónoma, salvo en aquellos supuestos en que el título habilite para el ejercicio de profesiones reguladas, en cuyo caso, como acontece con el supuesto que enjuiciamos, el Gobierno mediante acuerdo del Consejo de Ministros establece, de acuerdo con los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007 , las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la correspondiente profesión y en un plano posterior por Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación, se vienen a establecer los requisitos para la verificación de los correspondientes títulos universitarios oficiales.

Destacando el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, dos límites a esta libertad del Gobierno: «1º que las denominaciones permitan la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita sin inducir a confusión sobre sus efectos profesionales, 2º reservándose una determinada denominación, que en el caso de los títulos que habilitan para acceder a la profesión regulada de Arquitecto Técnico es la de Graduado en Ingeniería de Edificación, que no puede ser empleado por títulos que no permitan acceder a esta profesión.»

SEXTO.- Tiene razón la recurrente al afirmar que la nueva denominación del título "Graduado en Ingeniería de la Edificación" induce a confusión y por ende infringe el apartado 1 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues, a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que "la denominación de los títulos universitarios oficiales ... deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales" ; lo cierto es, que el Acuerdo impugnado al establecer una titulación de "Graduado en Ingeniería de Edificación", viene a modificar la denominación de Arquitecto Técnico, aunque sólo sea para aquellos profesionales que superen los planes de estudio a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , y consiguientemente con esta nueva denominación, que aunque, se diga que no altera la atribución de competencias prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues el calificativo "Graduado en Ingeniería de la Edificación" es tan genérico que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.

Pero además, al crearse una nueva titulación que viene a modificar en algunos supuestos la denominación de Arquitecto Técnico, el Acuerdo impugnado se opone al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que en el artículo 12.9 en concordancia con el 15.4, establece que "cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones".

De ahí, como sostiene la demandante en su segundo motivo de oposición, se vulnera el citado Real Decreto 1393/2007, pues no existe la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" sino la profesión regulada de "Arquitecto Técnico", que aparece en la Ley 12/1986, de 1 de abril, y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, creando así el Acuerdo impugnado una nueva titulación que no se encuentra recogida en los Anexos del citado Real Decreto.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso, los que nos obliga a anular el punto Segundo (Denominación del Título) apartado 3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, cuya nulidad se proyecta, por aplicación del artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , a la misma denominación de la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.

Por último debe añadirse que el recurso de amparo 7264/2010 interpuesto contra la Sentencia de 9 de marzo de 2010 ha sido desestimado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia 183/2011, de 21 de noviembre de 2011 , publicada en el BOE del 21 de diciembre.

DÉCIMOCUARTO

Criterio también seguido en la posterior Sentencia de 22 de febrero de 2011 recaída en el recurso contencioso-administrtivo número 129/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D . Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el BOE número 7, de fecha 8 de enero de 2009.

Allí tras reproducir el FJ 6º de la de 9 de marzo de 2010 se dijo:

No existiendo la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" es evidente que se produce la vulneración invocada del Real Decreto 1393/2007, al establecer el Acuerdo impugnado una titulación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", por lo que el recurso debe estimarse, en plena conformidad además con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia citada de 9 de marzo de 2010 , debiéndose agregar además aunque no resulte necesario que según muestra el expediente que el Consejo de Universidades en su reunión de 28 de mayo de 2008, verificó negativamente la propuesta de título de Grado en Ingeniería de la Edificación por la Universidad de Antonio de Nebrija.

Y a esta conclusión no obsta la alegación formulada por el Abogado del Estado sosteniendo que "en el examen de la adecuación de la denominación del título discutido a las prescripciones contenidas en el RD 1393/2007 se ha de comenzar señalando que la cuestión debatida, en definitiva la denominación "Ingeniería de la Edificación", se ha visto de facto superada a penas un mes después del acuerdo impugnado, al publicarse el acuerdo del consejo de ministros por el que se establecen las condiciones a que habrán de ajustarse los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial", aún cuando el mismo no concreta ni identifica el Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere, entendemos que hace referencia al Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, "por el que se establecen las condiciones a que habrán de adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero", publicado en el B.O.E nº 25, de fecha 29 de enero de 2009, que fue aportado por la parte recurrente junto con el escrito de demanda y que, entendemos no hace sino ratificar el criterio que hemos expuesto pues contempla las siguientes profesiones reguladas: "Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Minas, Ingeniero de Montes, Ingeniero Naval y Oceánico, e Ingeniero de Telecomunicación", sin referencia alguna a "Ingeniería de la Edificación".

La precedente Sentencia de 21 de febrero de 2011 ha sido declarada nula por este Tribunal mediante Auto de 25 de abril de 2011, al acordar la retroacción de actuaciones al trámite de contestación a la demanda por parte de Universitas Nebrissensis S.A., y del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, conservando las actuaciones que no resulten afectadas por tal declaración.

Posteriormente en Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de noviembre de 2011, recurso contencioso administrativo 308/2010 se ha seguido idéntico criterio respecto a un título universitario de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación de la Universidad de Salamanca.

También la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 , rec. casación 1636/2010 estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2008, por la que se disponía la inscripción en el Registro Oficial de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid de la modificación de la denominación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad de Madrid, que pasaba a denominarse Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de la Comunidad de Madrid, así como contra la resolución de la Dirección General de Seguridad e Interior por la que se dispone la publicación de la anterior en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, resoluciones que anula por no existir ni la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" ni la titulación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación" en razón de lo vertido en la Sentencia de 9 de marzo de 2010 reproducido en la de 22 de noviembre de 2011.

Hay, pues, constante doctrina sobre la cuestión.

DÉCIMOQUINTO

No hay méritos para imposición de costas, art. 139.1 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de setiembre de 2009, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. de fecha 9 de octubre de 2009 y, en consecuencia, anulamos el punto del Anexo relativo al título universitario oficial de Grado en "Ingeniería de la Edificación, de la rama de conocimiento "Ingeniería y Arquitectura" de las Universidades de Alcalá, Camilo José Cela, Europea Miguel de Cervantes, de las Illes Baleares y Politécnica de Madrid. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta litis.

Publíquese en el Boletin Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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