STS, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:3967
Número de Recurso4042/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4042/2013 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, y por la Universidad de la Islas Baleares, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la Sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo nº 539/2010 , sobre graduado en ingeniería de edificación.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución, de 28 de abril de 2010, de la Universidad de las Illes Balears, por la que se publica el plan de estudios de "Graduado en Ingeniería de Edificación" (BOE de 10 de agosto de 2010).

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

1º) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. (...) 2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, ANULAMOS la denominación "graduado o graduada en ingeniería de Edificación" que se establece en la resolución de 28 de julio de 2010, de la Universidad de las Illes Balears, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación, manteniendo, en lo demás, el citado Plan de Estudios. Lo anterior comporta la invalidez de la citada denominación en cuantos títulos universitarios se hayan expedido hasta la ejecución del fallo por la Universidad de las Illes Balears con la denominación "gradado (sic) o graduada en Ingeniería de Edificación". (...) 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales .

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación, por las tres partes procesales relacionadas en el encabezamiento, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 27 de junio de 2013 , se acuerda lo siguiente:

Declarar la inadmisión del motivo primero (y correlativamente la admisión del motivo segundo) del recurso interpuesto por la Abogacia del Estado; la inadmisión del apartado 1.1 del motivo primero (y correlativamente la admisión del apartado 1.2 del motivo primero y la del motivo segundo) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos; y la inadmisión del motivo primero (y correlativamente la admisión del motivo segundo) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de las Islas Baleares (UIB), respectivamente, contra la Sentencia 688/2012, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso nº 539/2010 . Y para su sustentación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas

.

QUINTO

En los escritos de interposición del recurso de casación se solicita que se dicte sentencia estimando el recurso de casación.

Conferido trámite de oposición al recurso de casación, la parte recurrida solicita que se desestime el mismo y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 23 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución, de 28 de abril de 2010, de la Universidad de las Illes Balears, por la que se publica el plan de estudios de "Graduado en Ingeniería de Edificación".

Las razones que llevan a la Sala de instancia a estimar el recurso se fundamentan sobre la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. En concreto, sobre dos sentencias de esta Sala y Sección, de 9 de marzo de 2010 y de 3 de julio de 2012 , que anularon, respectivamente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de diciembre de 2007, " en lo que se refiere a la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación " y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2009, que estableció el carácter oficial de determinados títulos de grado y su inscripción en el registro de universidades en el punto relativo al titulo universitario oficial de grado en "Ingeniería de la Edificación", de la rama de conocimiento Ingeniería y Arquitectura de la Universidades, entre otras, de las Islas Baleares.

Además, la sentencia recurrida anula los títulos expedidos por dicha Universidad con tal denominación. De modo que la sentencia concluye que «Anulado el acuerdo del Consejo de Ministros que establece la denominación del título de grado "ingeniero/a de edificación", por la misma razón debe anularse dicha denominación del plan de estudios publicado mediante la resolución recurrida. (...) La anulación de la denominación en el plan de estudios -que por otras parte ya había sido suspendida por auto de 20 de julio de 2011 de esta Sala - unida a la anulación -por STS de 3 de julio de 2012 - de la denominación relativa al título universitario oficial de Grado en "Ingeniería de la Edificación, de la rama de conocimiento "Ingeniería y Arquitectura" de la Universidad de Illes Balears, acordada en acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2009, provoca la invalidez de la citada denominación en los títulos otorgados. (...) Procede así, la estimación del recurso».

SEGUNDO

Los motivos que vertebran esta casación, atendidos los tres escritos de interposición formulados por las partes procesales, tras el paso del recurso por la Sección Primera en los términos señalados en el antecedente cuarto y la correspondiente declaración de inadmisión, se centran en el motivo segundo formulado por el Abogado del Estado, el motivo primero apartado 1.2 y motivo segundo invocados por el Colegio recurrente, y el motivo segundo deducido por la Universidad.

El motivo segundo invocado por el Abogado del Estado denuncia, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , la lesión de los artículos 73 de la misma ley en relación con los artículos 25 , 31 y 70 de la LJCA y 24 de la CE "que se citan como complementarios".

El motivo primero, apartado 1.2, del escrito de interposición formulado por el Colegio recurrente aduce, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción de los artículos 12.9 y 15.4 del RD 1393/2007 . El apartado 1.3 de este motivo primero, no inadmitido por la resolución ya citada de la Sección Primera, aduce la lesión del artículo 73 de la LJCA .

El motivo segundo alegado por el colegio recurrente denuncia, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , la infracción de los artículos 120.3 de la CE y 248 de la LOPJ , y de la tutela judicial efectiva.

El motivo segundo que alega la Universidad , y que tiene tres apartados, reprocha a la sentencia la vulneración del artículo 19.1.b) de la LJCA por falta de legitimación del recurrente en el recurso contencioso administrativo; del artículo 45.2.d) de la LJCA por falta de aportación del acuerdo para entablar acciones; y finalmente impugna el contenido que expone la sentencia al resolver el fondo del litigio.

Por su parte, el Consejo General recurrido alega, en su oposición a la casación, la inadmisión del motivo segundo invocado por el Abogado del Estado porque en el escrito de preparación no se alegaron las infracciones que se esgrimen ahora en la interposición. También se alega la inadmisión del recurso del Colegio recurrente porque no se anunció el motivo relativo a la legitimación que ahora aduce en el escrito de interposición. Y, en fin, en relación con el escrito de la Universidad se señala que el escrito de interposición es reiteración de lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, que se ha seguido un cauce procesal inadecuado, y que el recurso carece de fundamento, por lo que debe ser igualmente declarada su inadmisión.

TERCERO

La posición de las partes, antes expuesta, determina que abordemos, con carácter preferente, las causas de inadmisión que se aducen en el escrito de oposición al recurso.

No pueden ser acogidas las inadmisiones invocadas, porque el alegato que se aduce en la oposición lo que pretende es que se extiendan las causas de inadmisión declaradas por el Auto de la Sección Primera, de 27 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva recogimos en los antecedentes, a los motivos que ya han sido admitidos por la citada resolución.

Respecto del motivo segundo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado no puede ser inadmitido porque alega la infracción del artículo 73 de la LJCA y dicho precepto ya fue invocado en la preparación del recurso. Igualmente el motivo segundo de la interposición presentada por el Colegio recurrente, en lo relativo a la legitimación, se infiere también de lo señalado en la preparación. Y, en fin, la inadmisión del recurso deducido por la Universidad tampoco puede estimarse porque el recurso, en el extremo denunciado, no se limita a reiterar lo señalado en la contestación a la demanda basta con realizar el oportuno contraste entre ambos escritos forenses. Ni tampoco sigue un cauce procesal inadecuado, pues las infracciones alegadas - artículo 19.1.b) de la LJCA sobre la legitimación y 45.2.d) de la LJCA sobre la aportación del acuerdo que autoriza a entablar acciones y el RD 1393/2007-- denuncian errores al juzgar, error "in iudicando", que tiene su cauce procesalmente idóneo en el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Nos corresponde analizar seguidamente los motivos de casación admitidos, comenzando por el segundo esgrimido por el Colegio recurrente. Este motivo, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 120.3 de la CE y 248 de la LOPJ , e imputa a la misma un vicio de falta de motivación.

Se sostiene que el fallo de la sentencia declara la nulidad de la Resolución recurrida, de 18 de julio de 2010, dictada por la Universidad de las Islas Baleares, y también anula las titulaciones que se hayan podido expedir con tal denominación. Y este segundo pronunciamiento de la sentencia no encuentra explicación en el contenido de la misma. Alegando, además, la infracción de la tutela judicial efectiva de las personas con dicha titulación de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación.

La sentencia que se impugna no incurre en el déficit de motivación que se denuncia porque en los fundamentos explica las razones por las que alcanza las conclusiones que dispone en el fallo. Así es, en los fundamentos de la sentencia no sólo se contiene la motivación que justifica la declaración de nulidad del plan de estudios impugnado en el recurso contencioso administrativo, sino que también se señalan las razones por las que se considerar que dicha invalidez arrastra a la de los títulos otorgados con dicha denominación.

Basta la lectura del fundamento quinto "in fine" para advertir que, con independencia de la corrección jurídica de las razones que se expresan para declarar la nulidad de dichos títulos expedidos, se motiva por qué se extiende la nulidad del plan de estudios a los títulos ya expedidos con una denominación anulada. Estas razones se centran en la declaración de invalidez contenida en nuestras Sentencias de 9 de marzo de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 150/2008 ) y 3 de julio de 2012 (recurso contencioso administrativo nº 597/2009 ), respecto de la titulación de tanta cita.

QUINTO

El motivo esgrimido por la Universidad de las Islas Baleares, apartados 1 y 2, que cuestionan lo razonado por la sentencia recurrida cuando examina las objeciones procesales suscitadas en el recurso contencioso administrativo, es decir, la falta de legitimación y los defectos en la aportación del acuerdo societario, tampoco pueden prosperar en atención a las razones que seguidamente expresamos.

Respecto de la falta de legitimación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales ahora recurrido, pero recurrente en la instancia, baste señalar que dicho reparo procesal sobre su legitimación activa para impugnar los actos y disposiciones relativos a la titulación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" ya ha sido tratada y desestimada por esta Sala y Sección en asuntos sustancialmente iguales al que examinamos ahora.

Nos referimos, entre otras, a nuestra Sentencia de 5 de julio de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 169/2011 ), cuando declaramos que « Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria, (en este supuesto un Acuerdo del Consejo de Ministros) por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -Ingeniería de la Edificación -, referente a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente. (...) Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria (en este caso un Acuerdo del Consejo de Ministros) en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados ».

Respecto de la aportación del acuerdo previsto en el artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos al entablar acciones por personas jurídicas, como es el Colegio profesional en cuestión, tampoco podemos entender vulnerado el citado precepto. Así es, con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañó certificación del Secretario del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales que da cuenta del acuerdo adoptado por la Junta de Decanos, en su reunión de fecha 17 de septiembre de 2010, que decide interponer recurso contencioso administrativo contra el plan de estudios impugnado en la instancia. La competencia de Junta de Decanos se adopta en aplicación del RD 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General. La exigencia, que invoca la recurrente, relativa a la necesidad de aportar el Reglamento de Régimen Interior, por la atribución residual de competencias a la citada junta en relación con el órgano plenario, ni comporta una lesión del artículo 45.2.d) de la LJCA que se invoca, si tenemos en cuenta nuestra jurisprudencia sobre la naturaleza de dicha exigencia procesal, ni pone de manifiesto que el acuerdo se haya adoptado por un órgano incompetente. Conviene recodar a estos efectos que la viabilidad del recurso de casación exige que se constate la infracción de las normas que se invocan por la sentencia recurrida, de modo que no puede basarse en meras dudas o conjeturas.

SEXTO

Todos los demás motivos y apartados plantean la misma cuestión desde diversas perspectivas. Se cuestiona que la sentencia recurrida pueda declarar la nulidad de todos los títulos expedidos con la denominación de "Ingenieros de Edificación" por la Universidad recurrente, pues a ello se opone el artículo 73 de la LJCA .

Este grupo de motivos han de ser estimados, pues el artículo 73 de la LJCA establece, por razones de seguridad jurídica, que " las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales ".

Pues bien, en este caso la sentencia que se impugna efectivamente había declarado la nulidad del Plan de Estudios de Graduado en Ingeniería de la Edificación, y los planes de estudios, según nuestra jurisprudencia, son disposiciones de carácter general. Así lo declaramos en Sentencias de 29 de enero de 2013 (recurso de casación nº 2833 / 2011 ) y 23 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 5909 / 2011) al señalar en esta última que « Con ese mismo carácter previo, debe afirmarse por último que la Autonomía Universitaria no queda ilegítimamente limitada por el solo hecho de que sean normas de rango reglamentario las que igualmente han de ser consideradas cuando una Universidad elabora sus Planes de Estudios. (...) (...) Por tanto, las "directrices y condiciones establecidas por el Gobierno" a las que ha de ajustarse el Plan, o lo que es igual: las normas reglamentarias a las que ha de adecuarse, serán las vigentes en el momento en que culmina el procedimiento que concluye con esa autorización y ese establecimiento, pues es esto, y no la idea de atender a las vigentes en el momento de su inicio, lo que se adecua a la categoría de "disposición de carácter general", no de "acto administrativo", en que procede incluir un Plan de Estudios. Del mismo modo que no es concebible ni válida una norma reglamentaria contraria a otras de superior rango que hayan entrado en vigor mientras aquélla era elaborada, tampoco lo es un Plan de Estudios que pudiera incurrir en la misma contradicción .»

Ahora bien, esa declaración de nulidad de la norma reglamentaria no arrastra por sí misma a los actos administrativos firmes dictados en su aplicación, que es lo que declara erróneamente la sentencia, pues a ello se opone el límite legal que establece el artículo 73 de la LJCA para los actos que ya han alcanzado firmeza.

Esta cuestión ha sido ya resuelta, además, por esta Sala en el mismo sentido que postulan las partes recurrentes en casación. Es decir, ante una solicitud de parte igual a la formulada ante la Sala de instancia y que determina que la sentencia extienda su declaración de invalidez a " cuantos títulos universitarios se hayan expedido hasta la ejecución del fallo por la Universidad de la Illes Balerars con la denominación "graduado o graduada en Ingeniería de Edificación " (fallo de la sentencia recurrida), declaramos no haber lugar a dicha pretensión.

En este sentido nos pronunciamos, en efecto, en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 398/2012 ) que declaró haber lugar a la casación pero estimó en parte el recurso contencioso administrativo, a propósito también de la titulación "Graduado en Ingeniería de la Edificación", y declaramos en lo que ahora interesa que « No ha lugar, sin embargo, al resto de pretensiones deducidas en la instancia (y reproducidas en el escrito de interposición). La que solicita, vía recurso indirecto, la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2.009 por el que se establece el carácter oficial y se inscribe en el RUCT el referido título, por las razones ya expresadas en el fundamento jurídico tercero de esa sentencia. Y la que pretende la anulación de "cuantos títulos universitarios se hayan expedido por la Universidad Politécnica de Madrid" con esa denominación porque, como atinadamente observa el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, supone una extralimitación respecto del objeto de este recurso contencioso-administrativo, ceñido al acto impugnado y no a esos otros supuestos actos producidos, firmes y consentidos; y porque además es una decisión que afectaría a terceros que no han tenido intervención en este recurso y que se adoptaría sin respetar las exigencias mínimas del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución ».

SÉPTIMO

En fin, no está de más insistir, atendidas las referencias que se hacen en esta casación a lo ya resuelto por esta Sala y Sección respecto de la denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", en lo que hemos declarado al respecto en nuestra Sentencia 24 de julio de 2012 (recurso contencioso administrativo nº 319/2010) cuando recordamos que <<este Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo de 2010 , 22 de noviembre de 2011 y 26 de junio y 3 de julio de 2012 , dictadas respectivamente en los recursos números 150/2008 , 308/2010 , 598/2009 y 597/2009 , ha enjuiciado impugnaciones análogas de títulos de igual denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", pertenecientes allí a otras Universidades, llegando a la conclusión de que la misma no es conforme a derecho. (...) En esencia, se ha dicho en ellas que tiene razón la parte recurrente al afirmar que esa denominación induce a confusión e infringe por ello el inciso final del núm. 1 de la Disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que la denominación de los títulos universitarios oficiales deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales, es lo cierto que al establecer una titulación así denominada puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues la expresión "Ingeniería de la Edificación" es tan genérica que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación ">>.

En consecuencia, procede declarar haber lugar a la casación únicamente en lo razonado y resuelto por la sentencia sobre la extensión de la declaración de invalidez a los títulos expedidos con la denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación".

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 de la LJCA , no se hace imposición de costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y por las representaciones procesales del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y de la Universidad de la Islas Baleares contra la Sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo nº 539/2010 .

Casamos y anulamos la citada sentencia únicamente en lo relativo a la declaración de invalidez de " cuantos títulos universitarios se hayan expedido hasta la ejecución del fallo por la Universidad de la Illes Balerars con la denominación "graduado o graduada en Ingeniería de Edificación ", pues esta pretensión debe ser rechazada.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, declarando la nulidad de la denominación "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", contenida en el plan de estudios, manteniendo el plan en lo demás. Desestimando la pretensión relativa a la anulación de los títulos expedidos con dicha denominación por la Universidad de las Islas Baleares.

No se hace imposición de costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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