STSJ Comunidad de Madrid 334/2019, 29 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 334/2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0004088
Procedimiento Ordinario 149/2018
Demandante: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
Demandado: CONSEJO GENERAL DE ENFERMERIA DE ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE
Recurso núm: 149/2018
Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.334
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Mª Ángeles Huet de Sande
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 149/2018 promovido por D. Ignacio Requejo García de Mateo, Procurador de los Tribunales, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS DE ESPAÑA contra la Resolución 19/2017, de 14 de diciembre, del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España que acuerda ordenar determinados aspectos del ejercicio profesional enfermero en el ámbito de los cuidados corpoestéticos y de la prevención del envejecimiento para la salud (BOE de 20 de enero de 2018) . Habiendo sido parte en autos el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA representado por la Procuradora Doña Maravillas Briales Rute.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de mayo de dos mil diecinueve.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución 19/2017, de 14 de diciembre, del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España que acuerda ordenar determinados aspectos del ejercicio profesional enfermero en el ámbito de los cuidados corpoestéticos y de la prevención del envejecimiento para la salud (BOE de 20 de enero de 2018)
El recurrente Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España solicita que se dicte sentencia en la que se acuerde anular y dejar sin efecto la Resolución recurrida. Se argumenta, en esencia, que vulnera el mandato constitucional de reserva de ley en la regulación de las profesiones tituladas y, en concreto, de la profesión de enfermería; vulnera la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, al haberse excedido el Consejo General de Enfermería en las funciones que le corresponden; infringe el reparto de competencias y atribuciones en el ámbito de las profesiones sanitarias con base en los principios de titulación y especialización establecidos por las Leyes 44/2003, de 21 de noviembre y 41/2002, de 14 de noviembre y establecido en la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE; e incurre en fraude de ley y nulidad de pleno derecho.
En tesis del Consejo General recurrente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, los profesionales que velan por la salud de los pacientes son los médicos y todas sus funciones van dirigidas a conseguir ese fin. En cambio al cuerpo de enfermería en ningún momento se le atribuye más función que la que se circunscribe a los cuidados de enfermería; y en la Resolución impugnada se incluyen actos claramente médicos, muchos de ellos de medicina estética que deben realizarse en una unidad asistencial de medicina estética de la que un médico es responsable. La Resolución impugnada trata de justificar una función que no corresponde ni a los Colegios Profesionales ni a los Consejos Generales de Colegios Profesionales como es la de organizar u ordenar una profesión a través de normas ad intra, es decir, resoluciones y estatutos.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España plantea, en primer lugar, la falta de legitimación del Consejo recurrente por inexistencia de interés directo afectado por la Resolución impugnada. Y solicita la confirmación de la resolución recurrida, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de la misma. En síntesis, la Resolución se limita a garantizar los derechos de los pacientes ordenando aspectos técnicos directamente relacionados con el ejercicio efectivo de la profesión, detallando modalidades, procedimientos y técnicas, en definitiva, intervenciones basadas en diagnósticos enfermeros, derivadas del campo competencial enfermero señalado por la LOPS y por el resto de normativa explicada y detallada en la propia Resolución; y ordena la actividad profesional de las enfermeras y enfermeros en un ámbito profesional enfermero que no vulnera las competencias médicas.
En relación con la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, cabe señalar que alegándose en esencia en la demanda que el Consejo General de Médicos de España actúa en defensa de la profesión médica ante una Resolución que pretende usurparle parte de sus funciones y asignárselas
a quien/es carecen de cualificación profesional para su desempeño, cometiendo intrusismo en la profesión médica y pudiendo causar graves daños a la salud de los pacientes, es evidente que le asiste la correspondiente legitimación.
El artículo 19.1 a ) y b) de la LJCA dispone "1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos o intereses legítimos colectivos".
Sobre el interés legítimo en general y su interpretación jurisprudencial cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo 9 de diciembre de 2011 (EDJ 2011/298333), "Nuestra jurisprudencia viene considerando que el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio económico o favor moral concreto derivado del resultado del proceso, porque la actuación administrativa le había ocasionado algún perjuicio. Del mismo modo que la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos y gustos personales".
Sobre el interés legítimo en particular de los Colegios Oficiales es de plena aplicación al presente supuesto la STS de 7 de junio de 2018 (ROJ: STS 2441/2018 ) que señala:
".... Nos corresponde examinar, con carácter preferente, la falta de legitimación activa que se esgrime en el escrito de contestación a la demanda porque, según aduce el Abogado del Estado, debe acreditarse un interés específico más allá de la defensa de la legalidad. Correspondiendo a la parte recurrente la carga de ofrecer argumentos que justifiquen la existencia de dicha legitimación para impugnar la disposición impugnada.
Esta causa de inadmisión no puede prosperar pues, esta Sala, ha declarado, respecto de los colegios profesionales, que cuando impugnan las cuestiones relativas a la exigencia de determinada titulación, o el ejercicio de sus respectivas competencias, son entidades que defienden los intereses de aquellos que pueden resultar perjudicados o beneficiados por el resultado del proceso.
En este sentido, hemos declarado, en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 936/2014, y los precedentes allí citados, respecto también de la falta de legitimación invocada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 69.b), en relación con el artículo 19.1.b), inciso final, de nuestra Ley Jurisdiccional, en el caso de un colegio profesional, que "La demandante es una corporación de Derecho público sujeta a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales -más la correspondiente autonómica- y conforme a su artículo 1.3 ostenta la representación colectiva de los intereses de una profesión titulada, luego los intereses legítimos profesionales de los colegiados actuales y futuros. Para advertir en la acción impugnatoria ejercitada ese interés legítimo concretado en la obtención de un beneficio jurídico para la profesión que representa, hay que estar al objeto del Real Decreto impugnado y relacionarlo con la razón y alcance de la pretensión anulatoria.
(...) Conforme a lo expuesto, la demandante pretende que el título de Técnico Superior en Documentación y Administración Sanitarias deje de ser un título de Formación Profesional de nivel o grado superior para equipararse o convertirse en un título universitario de Grado, lo que afectaría obviamente a los actuales titulados; y como consecuencia de la mayor cualificación -también desde su planteamiento- se facilitaría la libre circulación en la Unión Europea de esos titulados. Procede, por tanto, rechazar la causa de inadmisibilidad al concurrir un interés legitimador concretado en esos beneficios jurídicos, luego no se está...
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