STSJ Cataluña 2064/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2016:2851
Número de Recurso714/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2064/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8032117

F.S.

Recurso de Suplicación: 714/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2064/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Fátima frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 7 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 603/2014 y siendo recurrido/a Caprabo, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-7-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda promovida por Fátima frente a Caprabo SA y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, declaro procedente el despido llevado a cabo por la empresa, con absolución de los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Fátima, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Caprabo SA con una antigüedad de 3/12/1998, ostentando la categoría profesional de Nivel VI, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras por importe de 1.071,37 € (no controvertido; hojas de salario, folios 118 a 123).

SEGUNDO

La empresa demandada, comunicó a la demandante por carta de 5/06/2014, cuyo contenido se da por reproducido, su despido disciplinario con efectos a partir del mismo día. En la carta se alude como causa del despido a la apropiación que habría realizado la actora de cantidades en efectivo cobradas a los clientes en el momento de perfeccionar la compra (folios 5 a 11).

TERCERO

La actora, al proceder al cobro en efectivo de las compras realizadas por los clientes dejaba algún producto sin cobrar, de modo que a la finalización del cobro del resto de productos, fingía ante el cliente el registro del producto pendiente procediendo al cobro del mismo simulando generar una nueva operación, sin registrar el producto en la terminal. Este método fue utilizado por la demandante en trece ocasiones entre el 7/04/2014 y el 15/05/2014.

En otras ocasiones en las que los clientes solamente llevaban un producto para ser cobrado, la actora fingía registrar el producto y procedía al cobro en efectivo del mismo al cliente simulando haber perfeccionado la venta. Entre el 7/04/2014 y el 15/05/2014 este método fue utilizado por la actora en 33 ocasiones.

La demandante, en otras ocasiones simulaba el registro de las compras de un solo artículo o de varios y una vez comunicado al cliente el importe de la compra a abonar, procedía a anular el registro del artículo adquirido o el último artículo, cobrando al cliente el importe íntegro de la compra en efectivo. Este método fue utilizado por la actora en 19 ocasiones.

Tras realizar las operaciones descritas no se producía ningún excedente de dinero en efectivo en el cuadre de caja procedente de dichas operaciones (CD-Rom que contienen las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa adjuntados a la causa; testificales de Ruth, empleada de la empresa externa que procesa las imágenes de las cámaras de videovigilancia instaladas en Caprabo y Benedicto, trabajador del Departamento de Seguridad de Caprabo).

CUARTO

En la reunión entre el Comité Intercentros y el Departamento de Dirección de Personas de Caprabo celebrada el 16/09/2013, la empresa informó a los representantes de los trabajadores acerca de las actualizaciones del sistema de videovigilancia implantados en los centros de trabajo de Caprabo y que fue expuesto en los tablones de anuncios de los centros de trabajo de la empresa. En dicha comunicación se especifica que el sistema de videovigilancia se encuentra ubicado entre otros lugares, en las zonas de cajas, información, entrada y salida sin compra (folios 138 a 143).

Las cámaras de seguridad que tenía instaladas Caprabo en el centro en el que prestaba servicios la actora están a la vista y los trabajadores tienen conocimiento de su existencia (testificales de empleadas de Caprabo, Sra. Camila y Sra. Guillerma ).

QUINTO

No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de legal representante de los trabajadores.

SEXTO

Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia (folio 12).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Fátima invocando como primer motivo, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado tercero bis en la sentencia para que se haga constar que de la visualización de las cámaras no se aprecia que la actora se apodere o manipule de manera irregular el dinero cobrado, al amparo de las pruebas documentales consistente en informe documental de video vigilancia en CD-Rom de las grabaciones de las cámaras de vídeo, y las testificales de la demandada, lo que debe ser desestimado por cuanto es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc., y por cuanto se ampara en pruebas inhábiles a efectos revisorios, como la testifical. Y si bien en la STS 5-05-2011 se hace referencia a que " la grabación de las cámaras de vigilancia .. se admite como prueba documental desde la sentencia 1456/2002, de 13 de septiembre EDJ 2002/37178 " también se indica que " Consideramos, sin embargo, que no siempre es una prueba absoluta, sino que debe ponerse en relación con otro material probatorio que en esta causa existe abundantemente y consiste en manifestaciones de testigo que fueron interrogados en el juicio oral, precisamente en relación con las imágenes y los datos que percibieron directamente por sus sentidos", es decir que debe relacionarse aquella prueba con la declaración de la testigo que procesa las mismas, Ruth, lo que impide a esta Sala añadir el nuevo hecho probado al ser éste un medio probatorio inhábil a efectos revisorios.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

La recurrente considera en primer lugar, que no podemos entender que estemos ante una transgresión de la buena fe o abuso de confianza ( la carta de despido imputa a la actora haberse apropiado de cantidades en efectivo) cuando no ha existido apropiación de dinero por parte de la actora, pues del informe del servicio de vigilancia basado en CD-Rom no se observa que la actora cogiera dinero de la caja y se lo guardara o que no depositara el dinero de la caja y se lo guardara o bien que no depositara el dinero cobrado en la caja registradora y que se lo quedara o escondiera, sino que además a la pregunta concreta de la letrada de la suplicante durante la vista oral a los responsables de la seguridad sobre si se apreciaba en algún momento que la actora se había apropiado de dinero, la respuesta fue que no. La propia letrada de Caprabo en sus conclusiones finales manifiesta que la empresa no sabe dónde ha ido a parar el dinero. Tampoco las testificales de las dos empleadas indican que hayan visto a la actora apropiarse de dinero. Ello implica que haya habido una incorrecta interpretación y valoración de la prueba.

En segundo lugar, considera la recurrente que se ha producido una incorrecta valoración por el juzgador relativa a la aceptación de las grabaciones efectuadas por la cámara de seguridad de la empresa, en concreto de la STC 29/2013 y la del TS de 13 de mayo de 2014, pues es necesario para que no se vulnere el derecho fundamental del art. 18.4 de la CE que el afectado sea informado de quién posee los datos personales y con qué fin, y la actora no sólo no conocía la existencia de las cámaras sino tampoco el uso al que estaban destinadas. No se comunicó personalmente a los trabajadores, y en concreto a la actora, pues el documento obrante en el folio 143, no está cumplimentado ni firmado. La STC expresa que no basta con que se hayan colocado distintivos enunciando al colocación de cámaras, sino que es necesario que se comunique a cada trabajador con carácter previo y de forma expresa, clara e inequívoca y que se indique detalladamente la finalidad de las mismas de controlar la actividad laboral a la que las grabaciones pudieran ir dirigidas y que esta información concrete las características y el alcance del tratamiento de datos que se realizará así como los propósitos y en especial, si podrán...

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