STS 392/2011, 5 de Mayo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2011:3365
Número de Recurso10872/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución392/2011
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la Acusación particular Erica y Celso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, que condenó a Gabino , por delito de homicidio en grado de tentativa, a Leoncio , por falta contra el orden público, a Piedad y Ana María , por falta de hurto en grado de tentativa . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Pérez-Sauquillo Pelayo; habiendo comparecido como recurridos, Gabino , representado por el Procurador Sr. Santander Illera; Manuel y Eleuterio , representados por la Procuradora Sra. Liceras Vallina. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, instruyó sumario con el número 1/2009, contra Gabino , Leoncio , Piedad , Ana María , Aurelio y Eleuterio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª que, con fecha 12 de Mayo de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Los procesados Gabino , Aurelio , Eleuterio , Leoncio , Piedad y Ana María , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, miembros de la misma familia, se personaron juntos, con otros con otros de sus familiares, en el centro comercial CARREFOUR sito en la calle Federico García Lorca de la localidad de Alcalá de Henares, en la provincia de Madrid, sobre las 17.50 horas del día 22 de diciembre de 2008, accediendo juntos al interior del establecimiento, donde estuvieron cogiendo diversos objetos de los expuestos para su venta en los estantes del comercio, cargándolos en los carros del establecimiento dispuestos para tal menester; llevando Ana María un carro de niño, en el que Piedad introdujo un paquete en el que se contenía un producto cárnico que había cogido en la carnicería del centro comercial, cubriendo el paquete con una manta, y al salir juntas por la línea de cajas, llevando Ana María el carrito, no presentaron a la cajera el paquete antes indicado, sino que traspasaron la línea de cajas con el paquete escondido en el carro del niño bajo la manta. Nada más traspasar la indicada línea de cajas, los vigilantes de seguridad del establecimiento, Celso y Erica , que habían sido avisados por una compañera, encargada del control del establecimiento a través de cámaras de seguridad, de que el paquete iba escondido en el carro del niño, pidieron a Ana María que les permitiera examinar lo que se guardaba en dicho carro, encontrando el paquete de carne, manifestando acto seguido Piedad que pagaba dicho paquete, por lo que se dirigió hacia la caja para hacerlo así, entablándose una discusión entre Erica y Piedad al indicar la primera a la segunda que tenía que dejar el paquete en la caja para saber su precio, lo que provocó que el procesado Gabino se abalanzara sobre Erica con una navaja en la mano, y con la intención de causarle la muerte, se la clavara tres veces: una en el tercio medio de la espalda, otra en la mama izquierda y otra en el ángulo mandibular izquierdo; empujando a Erica , al tiempo que la agredía, contra un extintor que estaba colgado de la pared, colisionando Antonia con el mismo, rompiéndose el cristal de tal aparato. Al tiempo en que Erica estaba siendo atacada por Gabino , otro varón del grupo familiar de los procesados se acercó a Erica y le propinó un puñetazo en la cara. Al tiempo que Erica estaba siendo agredida por el procesado Gabino , varias personas del grupo familiar de los procesados se abalanzaron sobre Celso , propinándole una pluralidad de patadas y puñetazos por diferentes partes de su cuerpo. Procediendo los procesados y los demás miembros de su familia presentes en el lugar a marcharse del centro comercial tras las agresiones de Erica y Celso , huyendo del lugar a bordo de diversos vehículos a motor con los que habían llegado al centro comercial.

    Momentos después, agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares lograron interceptar la furgoneta en la que huían los procesados Gabino y Leoncio , junto con otros miembros de su familia; conduciendo dicho vehículo Gabino ; quien al ver interceptada su trayectoria por los vehículos policiales, realizó maniobras de marcha hacia delante y hacia atrás para intentar huir, sin conseguirlo. El procesado Leoncio , ante la intervención de los policías locales, les manifestó que ellos también tenían pistola y que les iba a pegar un tiro.

    Como consecuencia de los golpes con la navaja sufridos por Erica , ésta sufrió lesiones consistentes en herida punzocortante en tercio medio de la región dorsal de tres centímetros de ancho y dos centímetros de profundidad, herida cortante de menos de un centímetro de ángulo mandibular izquierdo y erosión-excoriación en mama izquierda. Las indicadas lesiones se causaron en zonas vitales por la proximidad de la médula espinal a la región dorsal, la existencia de vasos carotídeos y yugulares en la región mandibular y la existencia de grandes vasos y el corazón en la región mamaria. La curación de dichas lesiones precisó de sutura quirúrgica. El tiempo de curación fue de quince días, implicando impedimento para ocupaciones habituales de la lesionada durante el mismo tiempo. Quedando como secuelas: cicatriz en hemicara izquierda, lineal, de un centímetro de longitud, hipercrómica y endurecida; cicatriz a nivel inframamario izquierdo, en zona medio lateral externa, de un centímetro de longitud y endurecida; cicatriz acordonada a nivel dorsal, en las zonas media y central, de un centímetro de longitud, hipercrómica y con disestesias; y dificultades en la conciliación del sueño.

    Los golpes sufridos por Celso le ocasionaron lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, herida incisocontusa en arco supraciliar izquierdo, excoriación en puente nasal y cefalohematoma en zona temporo-parietal derecha con excoriación. Dichas lesiones tardaron en curar quince días, impidiendo el mismo tiempo al lesionado para sus ocupaciones habituales. Fue precisa para la curación de tales lesiones la aplicación de sutura en la herida incisocontusa, así como tratamiento sintomático consistente en la administración de analgésicos. Quedando como secuelas: cicatriz hipercrómica en arco supraciliar izquierdo de medio centímetro y cicatriz tipo mácula hipercrómica a nivel del puente nasal de un centímetro.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gabino , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Erica , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de diez años, y a que indemnice a Erica en la cantidad de 1.350 euros por las lesiones y en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas, y a que indemnice al Centro Comercial Carrefour en el importe de los daños causados en el extintor que se determine en ejecución de sentencia, devengando dichas indemnizaciones los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Leoncio , como autor penalmente responsable de una falta contra el orden pública, ya antes definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de multa de veinte días, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    Que debemos condenar y condenamos a las procesadas Piedad y Ana María , como coautoras penalmente responsables de una falta de hurto en grado de tentativa, ya antes definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena a cada una de las procesadas de multa de un mes, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    Que debemos absolver y absolvemos de los delitos de robo por los que se ha formulado acusación a los procesados Gabino , Leoncio , Aurelio , Piedad , Ana María y Eleuterio ; que debemos absolver y absolvemos del delito de lesiones por el que se ha formulado acusación a los procesados Leoncio , Aurelio y Eleuterio ; que debemos absolver y absolvemos de la falta de maltrato de obra por la que se ha formulado acusación al procesado Leoncio ; y que debemos absolver y absolvemos del delito de atentado por el que se ha formulado acusación a los procesados Gabino y Leoncio .

    Y que debemos condenar y condenamos a los procesados Gabino , Leoncio , Piedad y Ana María al pago por partes iguales de la sexta parte de las costas, incluyéndose las costas de la acusación particular, si bien los tres últimos abonarán su parte en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.

    Abónese a los procesados condenados en esta sentencia, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén o hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Celso y Erica , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, los Procuradores Sr. Santander Illera, y Sra. Liceras Vallina y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 26 de Noviembre y 15 de Diciembre de 2010, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión del motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por Providencia de 1 de Abril de 2011 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- Recurren exclusivamente las acusaciones particulares que formalizan finalmente un recurso conjunto que, en su motivo primero, denuncia error en la apreciación de la prueba según documentos que obran en autos.

  1. - Pretende incluir como participantes en la agresión al vigilante Celso a los acusados Aurelio , Eleuterio y Leoncio . También pone especial énfasis en la intervención de Leoncio en la agresión calificada como homicidio intentado en la persona de Erica . Para ello utiliza la declaración de Celso en el acto del juicio oral. Recurre también al testimonio de una testigo presencial y toma en consideración las manifestaciones de las policías locales que identifican a Leoncio como uno de los participantes en la agresión, según se desprende del atestado y del visionado de las imágenes. Finalmente considera que el testimonio de Celso es constante y contundente, considerándolo verosímil, coherente, persistente y despojado de toda mancha de parcialidad derivada de relaciones personales inamistosas.

  2. - Si la parte recurrente hubiera esgrimido solamente error en la apreciación de la prueba, hubiéramos podido aceptar que, de forma conjunta se hubiera propuesta una revisión del proceso valorativo de la prueba sometiendo a nuestra consideración su racionalidad y motivación. Pero de forma clara, el propio letrado que redacta el recurso sostiene que su única pretensión es denunciar el error basado en documentos que obran en autos y evidenciar la equivocación del juzgador. Es reiterado y conocida la posición de esta Sala en orden a la viabilidad del motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba. Solamente es posible utilizar documentos y carecen de este carácter las manifestaciones testificales, así como el atestado. La naturaleza y valor probatorio de las grabaciones de una cámara de seguridad cuyo visionado fue contemplado en el acto del juicio oral serán abordadas más adelante.

  3. - Igual argumentación se emplea para mantener la participación de los hermanos Eleuterio y Aurelio acudiendo a pruebas testificales, al atestado y a lo grabado por las cámaras de vigilancia. La sentencia forma su convicción, según expresa en el fundamento de derecho primero, en los numerosos testimonios y declaraciones escuchadas en el juicio y no alude al visionado de las grabaciones como prueba concluyente, por lo que nos encontramos ante un supuesto igual que el anteriormente expuesto.

  4. - Es cierto que el hecho probado afirma que mientras Gabino apuñalaba a Antonio otro varón del grupo familiar se aproximó a ésta y le propinó un puñetazo en la cara. También se declara probado que otras personas del grupo familiar de los procesados se abalanzaron sobre Celso , propinándole una pluralidad de patadas y puñetazos por diversas partes del cuerpo. Así como se afirma claramente la autoría de Gabino en el apuñalamiento de Antonio, no se identifica al otro varón ni se precisa cuáles de los componentes del grupo familiar participaron en la agresión a Celso , lo que lleva a la sentencia a no hacer declaración condenatoria individualizada sobre este hecho. La decisión de la Sala hubiera podido ser otra, pues está acreditado que los varones del grupo están identificados por su nombre y apellidos, y son Gabino , Leoncio , Aurelio y Eleuterio . Las otras personas son Piedad y Ana María , pero no podemos, por carecer de material probatorio, superar las dudas que alberga la sentencia sobre la imputación concreta de la causación de las lesiones a uno o varios de los acusados.

  5. - En el apartado noveno, la Sala, después de hacer la declaración de hechos probados, sostiene que no se debe declarar la responsabilidad de nadie por el delito de lesiones en cuanto que no se ha practicado prueba que acredite la identificación de ninguno de los autores. Es decir, minusvalora la prueba testifícal, aunque se constata que, de manera abrumadora insisten sobre la participación en las lesiones de los tres hermanos Leoncio , Aurelio y Eleuterio . Los juzgadores muestran sus dudas y para nada se refiere, a favor o en contra, sobre el contenido de las grabaciones y las fotografías que constan en la causa. En este punto, nos remitidos a lo anteriormente expuesto.

  6. - Nos corresponde examinar el valor que debe darse a las grabaciones de las cámaras de vigilancia y seguridad en función de su naturaleza jurídica y su consideración o no como documento a los efectos de acreditar el error de hecho en la apreciación de la prueba. A la vista de lo dispuesto en el Código Penal se debe considerar documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica (artículo 26 ). Su admisibilidad probatoria se consagra ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 299.2º, 382 y 383 , consideran documentos las imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de grabación y/o filmación u otros semejantes, advirtiendo de que deberán valorarse con arreglo a los criterios de la sana crítica. Esta misma conclusión sirve para acreditar su valor probatorio en el procedimiento penal.

  7. - Ello nos lleva a la necesidad de examinar la grabación de las cámaras de vigilancia que se admite como prueba documental desde la sentencia 1456/2002, de 13 de Septiembre . Consideramos, sin embargo, que no siempre es una prueba absoluta, sino que debe ponerse en relación con otro material probatorio que en esta causa existe abundantemente y consiste en manifestaciones de testigo que fueron interrogados en el juicio oral, precisamente en relación con las imágenes y los datos que percibieron directamente por sus sentidos. Sin embargo, en este caso, la Sala pone de manifiesto la mala calidad de las imágenes lo que impide tomarlas como refuerzo probatorio. En consecuencia, no es posible declarar la existencia de error evidente en la valoración de la prueba.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Erica y Celso , contra la sentencia dictada el día 12 de Mayo de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6 ª en la causa seguida contra Gabino , Piedad y Ana María por delito de homicidio en grado de tentativa y faltas contra el orden público y de hurto en grado de tentativa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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