ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4849A
Número de Recurso2653/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 18 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 1100/13 seguido a instancia de D. Gines contra COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 29 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Amaya Guelbenzu Uralde en nombre y representación de D. Gines , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de abril de 2015 , en la que, se desestima el recurso de suplicación deducido por el trabajador recurrente frente al fallo adverso de instancia. El demandante viene prestando servicios para la COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SL, desde el 21-10-2013 y ostentando la categoría profesional de escolta. El convenio de aplicación a la relación laboral que une a las partes contendientes es el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad Privada. El actor reclama en su demandada las horas extraordinarias, nocturnidad y festivos correspondientes al periodo de julio de 2012 a mayo de 2013, obrando en autos los informes del CES sobre las actividades diarias del actor durante el periodo 1-10-2011 a 30-6-2012, asignado al protegido NUM000 parlamentario de UPN (protección simple). El protegido era parlamentario y normalmente el actor iniciaba el servicio para llevar al protegido al trabajo, luego del trabajo al domicilio además de posibles salidas que pudiera tener como comidas, fuera, reuniones, etc. El centro de trabajo estaba en el Parlamento. Frente al fallo de instancia, se alzó el trabajador recurrente interesando la revisión del relato histórico proponiendo la adición de un nuevo párrafo expresivo de la aportación a los autos de los informes del CES correspondientes a las activaciones de servicio del actor en periodo temporal de referencia y, en sede de infracción en derecho, se denunció la infracción del art. 42 del Convenio, en relación con los arts. 35 ET y art. 2 de la Directiva 2003/88, de 4 de noviembre de 2003 . La sentencia desestima una por uno de dichos motivos, en concreto, resta valor probatorio a los informes del Centro de Coordinación de Escoltas (CES), toda vez que los mismos únicamente contienen hora de inicio y final de los servicios en cada jornada, pero no revelan las interrupciones habidas en el curso dela misma.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, en orden a fijar el tiempo de trabajo a computar a los efectos de determinar la realización de horas extraordinarias por parte de los escoltas, que todo el tiempo que transcurre entre la apertura y cierre de servicio es tiempo de trabajo efectivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 29 de mayo de 2012 , en la que, ante una reclamación asimismo por horas extraordinarias deducida por un escolta del Gobierno Vaso, se da una respuesta positiva, y rechazado el concurso de la prescripción se estima en parte la demanda en los términos que allí se relatan, confirmando la absolución a la demandada en lo que atañe al superior importe de principal pretendido.

No es posible apreciar la contradicción que se invoca, habida cuenta de las diferencias que se observan entre ambos supuestos, fundamentalmente referidas a la actividad probatoria en cada caso desarrollada y a los elementos de prueba aportados en el proceso. Así, en el caso de la sentencia de contraste, se deja constancia que para el cálculo de las horas extraordinarias el trabajador se basa en las horas de inicio y cierre del servicio obrantes en los partes de "horas de trabajo" de la empresa, y certificado emitido por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, dirimiéndose el concurso del instituto de la prescripción, el precio al que habrían de ser abonadas, y lo que es más decisivo, si las horas que median entre el inicio y fin de jornada pueden reputarse como horas trabajo computables a efectos de determinar si el demandante realizó o no horas extraordinarias, a lo que se da una respuesta positiva al no haberse acreditado que durante parte de ese tiempo quedara liberado del servicio. En cambio, en el caso de la sentencia que ahora se impugna la Sala resuelve que ponderados los informes del CES no son prueba suficiente de las horas efectivamente trabajadas, y sí lo son los resúmenes proporcionados por la empresa y firmados por el propio trabajador, que sí son inclusivos de los cierres parciales de servicio, además de contener los inicios y fines de cada jornada. Por lo tanto, distinta es la actividad probatoria desplegada en cada caso.

SEGUNDO

Por lo demás, concurre como motivo adicional de inadmisión, la falta de contenido casacional, pues lo impugnado en el recurso es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación. Y, como es sabido, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 219 y 222 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

En el presente caso en realidad la disputa atañe, fundamentalmente, a la prueba practicada y la valoración que de la misma hizo en cada caso el juzgador de instancia, confirmada en suplicación, cuestiones que --como se acaba de exponer-- no encajan en el ámbito y función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por el recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Amaya Guelbenzu Uralde, en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 22/15 , interpuesto por D. Gines , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 18 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 1100/13 seguido a instancia de D. Gines contra COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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