ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:4757A
Número de Recurso2804/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la entidad PAMISIL, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , dictada en el procedimiento nº 255/2012, sobre impugnación de liquidación tributaria y sanción por el concepto de Impuestos sobre Sociedades, ejercicio 2000.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, en relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación articulado con base en el artículo 88.1.d) LRJCA , por falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.b) LRJCA ), pues en definitiva lo que denuncia es una falta de motivación e incongruencia en la sentencia impugnada y en consecuencia el cauce procesal adecuado hubiere debido ser el del art. 88.1.c) LRJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas, la entidad PAMISIL, S.L., como recurrente y la Administración General del Estado, como recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2012 , relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2000, siendo la cuantía del presente recurso de 1.757.500,21 euros.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de 18 de enero de 2016, respecto del tercer motivo del escrito de interposición, ha de expresarse que el recurrente, denunciando la infracción del artículo 218.2 de la L.E.C , invoca expresamente el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , lo que revela su manifiesta falta de fundamento, pues en este caso el cauce procesal adecuado para denunciar dicha infracción sería el apartado c) del referido precepto de la LRJCA, lo que determina la inadmisión de dicho motivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

A mayor abundamiento, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

Sin que, por otra parte, las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto puedan tener virtualidad alguna para superar el trámite de admisión puesto que si bien se afirma que se ha incurrido en un error tipográfico por el que se escribe la letra d), en vez de la c), lo cierto es que en el escrito de preparación se anunció indubitadamente el cauce del apartado d) del artículo 88.1. LRJCA , circunstancia que permite poner en duda la afirmación de que se trate de un simple error y sin que, por otro lado, le sea posible a esta Sala desconocer la concurrencia de una causa de inadmisión prevista legalmente que afecta a este motivo casacional y en perjuicio de la parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PAMISIL, S.L. contra la sentencia de 2 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , dictada en el procedimiento nº 255/2012, en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición; así como la admisión del recurso respecto del resto de los motivos articulados, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Segunda de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de la Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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