STSJ Murcia 387/2017, 5 de Abril de 2017

ECLIES:TSJMU:2017:692
Número de Recurso948/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución387/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00387/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0004040

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000948 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Marcelino

ABOGADO: PABLO MARTINEZ-ABARCA DE LA CIERVA

RECURRIDO: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO: LETRADO DE FOGASA

En MURCIA, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino, contra la sentencia número 82/2016 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 23 de Febrero, dictada en proceso número 494/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Marcelino frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha formulado voto particular en la presente sentencia, el cual figura al final de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El 4/4/2014 el juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia dictó sentencia en el proceso núm. 965/2011, por la que condenaba a la empresa "Asociación Trabajadores Inmigrantes Marroquíes en España" (ATIME) a abonar al trabajador hoy demandante Marcelino la cantidad de 14.900'94 € brutos en concepto de salarios correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y 14 días de octubre de 2011.

SEGUNDO

En proceso de ejecución forzosa de la sentencia se dictó el 16/12/2014 decreto por el que se declaraba a la empresa en situación de insolvencia total por importe de 16.391'03 €.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el 16/1/2015 las correspondientes prestaciones de garantía salarial.

CUARTO

El 25/6/2015 el Fogasa resolvió denegar la anterior solicitud porque el solicitante había percibido en un anterior expediente prestaciones de garantía salarial el límite máximo de cantidades en concepto de salarios devengados y no percibidos y/o salarios de tramitación.

QUINTO

Por resolución del Fogasa de 30/5/2014 se reconoció al actor en concepto de prestaciones de garantía salarial la cantidad total de 24.148'15 € según el siguiente desglose: salarios de tramitación 5.974'80 €; indemnización 18.173'35 €.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Marcelino contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absuelvo al Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, en representación de la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado del Abogado del Estado en representación de la parte demandada.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de Abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 23 de Febrero del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 494/2015, desestimó la demanda deducida por D. Marcelino, en virtud de la cual reclamaba del Fogasa el pago de la suma de 6.042€ por salarios no abonados por la empresa Asociación Trabajadores Inmigrantes Marroquíes en España, a cuyo pago había sido condenada por sentencia firme.

Disconforme con la sentencia, la parte actora interpone recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, su revocación para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 43 y 62 de la L 30/1992, artículo 33.1 del ET y la jurisprudencia del TS, representada por las sentencia de fecha 16/3/2015 7 15/3/2011 .

El Fogasa se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si la solicitud de pago formulada con fecha 16/1/2015 por el actor al Fogasa, con fundamento en la sentencia de fecha 4/4/2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 965/2011, debe entenderse estimada por el efecto positivo del silencio administrativo, al no haber recaído resolución en el plazo de 3 meses, cuando el Fogasa ya ha pagado al mismo trabajador el límite máximo que por el concepto salarios

establece el artículo 33 del ET, en virtud de reclamación anterior, pero derivada de sentencia recaída con ocasión del proceso seguido por la extinción del contrato de trabajo que vinculaba al mismo trabajador con la misma empresa.

El juzgador de instancia ha desestimado la demanda, al entender que su petición de pago no puede entenderse estimada por silencio administrativo, cuando el Fogasa ya ha pagado la cantidad máxima que resulta establece el artículo 33 del ET . De tal criterio discrepa el demandante alegando los efectos del silencio administrativo positivo.

En el presente caso la cantidad reclamada asciende a 6.042€ y es inferior a la que ha sido objeto de condena por la sentencia de fecha 4/4/2014, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Murcia en el proceso 965/2011.

La cuestión debe ser resuelta en los mismos términos en que esta sala se viene pronunciado en anteriores recursos sobre cuestiones similares ( Sentencias de fecha 01/02/2016, rec. 356/2015 ; 17/06/2016, rec. 160/2016 ; 18/01/2017, rec. 317/2016 ; 08/11/2016, rec. 533/2016 ; 15/02/2017, rec.666/2016 ).

El RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, en su artículo 28.7 establece que "El plazo máximo para dictar resolución en primera instancia será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Al no regular el RD 505/1985, de modo específico los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, es preciso acudir a Ley 30/92 que en su artículo 2.2 incluye al Fogasa en su ámbito de aplicación.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 42 establece la obligación de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados y en el artículo 43, al regular los actos presuntos, establece las consecuencias jurídicas de la ausencia de resolución en los plazos marcados, estableciendo que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario"; el nº 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento"; el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo"; finalmente, el...

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