STSJ Murcia 498/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2021
Fecha01 Junio 2021

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00498/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2014 0102117

Equipo/usuario: CCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000260 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Baldomero

ABOGADO/A: JULIO FRIGARD HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a uno de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia número 416/19 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 5 de diciembre de 2019, dictada en proceso número 672/14, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Baldomero frente al FOGASA

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA se ha formulado voto particular discrepante, el cual se expresa al f‌inal de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante prestó servicios para la empresa "Riegos Olfer, S.L." desde el 1-2-09, con salario mensual de 5.077,36 euros.

SEGUNDO

Por sentencia de 15-3-12 se condenó a la referida empresa a pagar al demandante la cantidad de

17.770,76 €.

TERCERO

En fecha 31-10-12 se dictó decreto el que se declaraba la insolvencia total de la empresa demandada.

CUARTO

La demandante presentó reclamación frente al Fondo de Garantía Salarial en fecha 26-4-13.

QUINTO

El organismo demandado dictó resolución el 28-7-14, en la que acordaba denegar la solicitud del actor por prescripción de la acción. La resolución fue notif‌icada el 7-8-14.

SEXTO

Por resolución de 23-9-11 el Fondo de Garantía Salarial había reconocido al actor, por deudas de la misma empresa, 2.396,55 € por indemnización por despido y otros 9.586,20 € correspondientes a salarios de tramitación, equivalente a 131 días de salario.

SEGUNDO

- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Baldomero, absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra ".

TERCERO

- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. JULIO FRIGARD HERNANDEZ, en representación de la parte demandante.

CUARTO

- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la parte demandada.

QUINTO

- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social, nº 1 de Cartagena dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2019, en proceso, nº 672/2014, sobre reclamación de cantidad, por la que se desestimó la demanda formulada por D. Baldomero frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, al considerar que, de un lado, la aplicación del silencio positivo no puede llevar al resultado de eludir los límites legalmente establecidos, ni reconocer prestaciones a las que el solicitante no tiene derecho, y, de otro lado, que el silencio administrativo opera sobre la reclamación administrativa, no sobre la demanda, y que, en este caso, se reclamó no una cantidad concreta, sino genéricamente las prestaciones que correspondan, y estas se han reconocido.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El FOGASA se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO

- Se sostiene por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado los artículos 14 y 24 de la Constitución; artículo 43.1, 2 y 3 de la Ley 30/92 (LRJAPyPAC), y/o artículo 24.1, 2 y 3 de la Ley 39/2015 (LPA); artículos 22.4 y 28.7 del Real Decreto 505/1985 (Organización y Funcionamiento del FOGASA); y jurisprudencia reiteradamente f‌ijada, entre otras muchas, en Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2018 (Rec1983/17), 20 de abril de 2017 (Pleno Rec. 701/16 y 669/16), 6 de julio de 2017 (Rec. 1517/16), 16 de marzo de 2015 (Rec. 802/14), etc., así como Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2011, 25 de septiembre de 2012, etc.; así como, entre muchísimas otras, TSJ Región de Murcia, Sala de lo Social, de 22 de junio de 2015; TSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2013 (Rec. 1151/13), etc., al entender que, apreciada la existencia de denegación por silencio administrativo por haberse excedido el tiempo para resolución, debe reconocerse la cantidad reclamada; y, asimismo, se alega la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución y 72 de la LRJS, al entender que la alegación en el acto del juicio de que la petición de prestaciones excede del límite legal, lo que constituye una cuestión nueva no planteada anteriormente.

A tal efecto, se ha de tener presente que, de un lado, lo referido a que se ha suscitado en el acto del juicio una cuestión nueva, se ha de rechazar ya que, si bien ello es así, ello puede constituir una cuestión nueva en términos legales, pues del propio expediente administrativo se desprende que ya se abonaron los topes legales, lo que implica que el exceso reclamado puede ser puesto de relieve en el acto del juicio, por lo que ninguna indefensión puede mantenerse.

FUNDAMENTO

TERCERO

- No obstante, y en cuanto al fondo del asunto, si bien esta Sala ha venido manteniendo con anterioridad que, en los casos de reclamación al FOGASA de prestaciones de forma genérica, y sin concreción de cantidad alguna, lo que se hace con posterioridad, suponía que por silencio administrativo no podía reconocerse mayor cantidad de la legalmente prevista, en STS, Sala de lo Social, de 24 de junio de 2020 (nº 616/20, rec. 116/18), y en supuesto idéntico al presente en que se analiza un recurso de casación de unif‌icación de doctrina frente a una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 9 de octubre de 2017 (rec. 659/17), en que se sostiene que, si en la solicitud no se han pedido cuantías concretas, a pesar de la dilación del expediente, no es admisible pretender que por aplicación de esa institución (silencio administrativo positivo) se tengan que reconocer necesariamente unos importes que no se habían reclamado y que se cuantif‌ican después de la resolución del expediente; la Sala debe seguir el criterio de dicha sentencia del TS, en que expresamente se recoge que "La cuestión referente al alcance del silencio positivo ha sido unif‌icada por esta Sala en SSTS de Pleno de 20 de abril de 2017, recursos 701/2016 y 669/2016 y posteriores, como las de 6 de julio de 2017, recurso 1517/2016, 27 de septiembre de 2017, recurso 1876/2016 y 25 de enero de 2018, recurso 369/2017 .

En la primera de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento:

"TERCERO. - 1.- En efecto, en nuestra STS de 16 de marzo de 2015, rcud. 802/2014, tras analizar la concurrencia de contradicción, los preceptos aplicables, en especial, el plazo que tiene el organismo público aquí recurrente para proceder a contestar a la reclamación del interesado que, según dispone el artículo 287.7 RD 505/1985

, "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud" añadíamos que dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

Igualmente precisábamos que la normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA- y cuyo artículo 43.1 -vigente por razones temporales al supuesto de autos- establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,"el vencimiento del plazo máximo sin haberse notif‌icado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario", excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establecía, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo f‌inalizador del...

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