SAN 44/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2712
Número de Recurso255/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000255 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00255/2012

Demandante: PAMISIL S.L

Procurador: DªISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a dos de julio de dos mil quince.

    Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Pamisil S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Isabel Soberón García de Enterria, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2012, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2000, siendo la cuantía del presente recurso de

    1.757.500,21 euros, y la cuota superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Pamisil S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Isabel Soberón García de Enterria, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada y el acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, del que trae causa, por no ser ajustados a Derecho y considere que a la operación de escisión analizada le es plenamente aplicable el régimen fiscal especial previsto en la LIS.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenido por reproducido el expediente administrativo y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día dieciocho de junio de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2012, que estima parcialmente la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a liquidación sobre Impuesto de Sociedades, ejercicio 2000, confirmando la liquidación impugnada y anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en autos consiste en determinar la aplicabilidad del régimen especial previsto en el capitulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995 a la escisión objeto de autos.

Por escritura pública de escisión parcial de 30 de octubre de 2000 de la entidad recurrente, se constituyen las dos beneficiarias de la escisión, Arrendamientos Barna 2000 S.L. y Alquileres Cuenca 51 S.L., fijándose la fecha de retroacción contable el 1 de septiembre de 2000.

La entidad escindida tenía como actividad empresarial el arrendamiento de inmuebles. Con motivo de la escisión, se transmite a la entidad Alquileres Cuenca 51 S.L., dos edificios explotados en arrendamiento ubicados en la calle Cuenca nºs 51 y 53 de Valencia, así como un local comercial y dos plantas bajas también en Valencia. A Arrendamientos Barna 2000 S.L., se transmite una nave industrial con sus oficinas anejas ubicadas en Barcelona. La recurrente conserva un solar apto para su edificación.

La Administración no admite la aplicación del régimen especial previsto en el capitulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995 por entender que la escisión no cumple la proporcionalidad en la asignación de las participaciones de las entidades beneficiarias a los socios de la escindida, no preexistían ramas de actividad en la escindida y no concurre motivo económico válido.

Veamos las normas de aplicación. El artículo 97.2 b) de la Ley 43/1995 determina:

"2. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:...

  1. Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior."

    En la interpretación del precepto anteriormente trascrito debemos recordar algunos pronunciamientos jurisprudenciales:

    La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2014, RC 3569/2011 contiene las siguientes apreciaciones: "El contenido de la Directiva 90/434/CEE gira en torno a la implementación de un beneficio para las operaciones de reestructuración empresarial, construido a partir de un régimen opcional para el contribuyente llamado régimen de diferimiento el cual, a grandes rasgos, significa que no se exigirán las plusvalías (diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y el valor neto contable) que se generen como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos con ocasión de las operaciones de reestructuración ya que estos elementos patrimoniales conservarán e! valor que tenían en la entidad transmitente, de manera que el gravamen de tales plusvalías se pospone hasta que, eventualmente, los bienes sean enajenados.

    La Directiva recoge una regla de continuidad en la valoración, imponiendo además la continuidad en los criterios de determinación del resultado y facultando a que los Estados miembros permitan que las sociedades beneficiarias de las operaciones asuman las pérdidas de las sociedades transmitentes.

    1. Este régimen de diferimiento se incluyó tradicionalmente en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades43/1995, resultando aplicable a todas las operaciones de reestructuración, incluyendo la escisión. El artículo 97 de la Ley preveía la aplicación del régimen especial a la escisión, tanto total como parcial.

    La aplicación del régimen de diferimiento debe ir ligado a la existencia de un efecto sucesorio. El régimen de diferimiento no es un beneficio fiscal, no pretende incentivar las operaciones de reestructuración. Pretende no obstaculizarlas. Pretende que operaciones que las empresas llevan a cabo o pueden llevar a cabo por motivos estrictamente económicos no se vean impedidas, exclusivamente, por el coste fiscal de las mismas.

    Por eso se trata de un régimen de neutralidad y por eso se exige, para su aplicación la concurrencia de un motivo económico válido. Y para el correcto funcionamiento de la neutralidad en este caso, es esencial el efecto sucesorio antes aludido. Y para eso es necesario que la rama de actividad o la unidad económica existiesen con anterioridad....

    Por otra parte, el artículo 110 de la Ley 43/1995, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, establece que: "... 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal...".

    Respecto al requisito de la proporcionalidad, la sentencia citada contiene los siguientes pronunciamientos:

    "Ahora bien, esta proporcionalidad podrá ser cuantitativa y cualitativa. Existe proporcionalidad cuantitativa cuando el valor económico de la participación, antes y después de la realización de la escisión, es igual en el socio, con independencia de en qué empresas participe. Esta proporcionalidad cuantitativa siempre concurrirá, ya que de lo contrario no se cumpliría el propio concepto de escisión mercantil. En cambio, la proporcionalidad cualitativa se producirá cuando cada uno de los socios tenga una participación en todas y cada una de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tuviese en la sociedad que se escinde.

    En el caso que analizamos, de acuerdo con el proyecto de escisión y en la escritura pública de escisión, no se respeta la regla de proporcionalidad cualitativa, puesto que la atribución de acciones es distinta a la inicial, dado que el 100% de cada sociedad se atribuye a cada uno de los socios que poseen el 100 por 100 del capital social de las beneficiarias, cuando lo exigido por la Ley...

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