STSJ Murcia 510/2017, 10 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJMU:2017:806
Número de Recurso441/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución510/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00510/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 34 4 2016 0000085

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000441 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Trinidad

GRADUADO SOCIAL: RAFAEL GARCIA MANZANO

RECURRIDOS: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ASESORIA ORTEGA Y AYALA, S.L.

ABOGADO: LETRADO DE FOGASA

En MURCIA, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Trinidad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 11 de Febrero, dictada en proceso número 559/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª Trinidad frente a ASESORÍA ORTEGA Y AYALA, S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha formulado voto particular concurrente, el cual se expresa al final de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - El trabajador demandante lo ha sido de la empresa codemandada desde el 10 de marzo de 2005 hasta 22 de febrero de 2013, con salario regulador de 40 euros día.

  2. - En fecha 23 de junio de 2014 se celebró conciliación judicial por la que se extinguió la relación laboral entre las partes con efectos de 22 de febrero de 2013 y por la empresa se reconoció la cantidad indemnizatoria de 14.559,17 euros y 8.000 en concepto de salarios, de lo que habría que descontar 3.500 euros recibidos a ese momento.

  3. - Que ante el impago de cantidades se instó la ejecución correspondiente y se formuló solicitud a FOGASA el 13 de noviembre de 2014 por 14.559,17 euros en concepto de indemnización y 4.580 en concepto de salarios.

  4. - Que Fogasa reconoce 8.061,60 euros en concepto de indemnización y 4.030,80 euros en concepto de salarios por resolución de 13 de mayo de 2015 y notificada por resolución de 15 de junio de 2015.

  5. - Que para la parte demandante le faltan 6.497,57 euros por indemnización y 549,20 euros de salarios (Sin límites en cuanto a la responsabilidad de FOGASA). En lo último - salarios- está de acuerdo Fogasa y respecto a indemnización reconoce adeudar 1.438,40 euros. Con límites la parte actora postula en cuanto a indemnización 1.496,00 euros.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por Trinidad frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA- y Empresa ASESORÍA ORTEGA Y AVALA S. L, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, al pago a la actora de la cantidad de 1.438,40 euros en concepto de indemnización y 549,20 euros en concepto de salarios (Prestaciones Fogasa) y a lo que deberá estar y por ello pasar la entidad pública demandada y con absolución de la empresa pues en realidad sobre la misma ya hay título ejecutivo sobre responsabilidad no satisfecha sobre cantidades adeudadas a la trabajadora por la citada mercantil".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Rafael García Manzano, en representación de la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

No consta impugnación al recurso interpuesto.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de Mayo de 2017.... para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, se dictó sentencia el 11.2.16 en los autos nº 559/15 sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de doña Trinidad contra el Fogasa y Asesoría Ortega y Ayala, S.L. estimando la demanda en parte condena al Fogasa a pagar a la actora 1.438,40 euros como indemnización y 549,20 euros por salarios con absolución de la empresa.

La parte demandante interpuso recurso de suplicación para que se revoque la sentencia de instancia y se condene a las demandadas de forma solidaria 7.046,77 euros sin límite del Fogasa.

Recurso que no fue impugnado por ninguna contraparte.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art. 193 de la LJS argumentando infracción de los art. 43.1 Ley 25/22 .12 2009, 43.2 y 3 a) L 30/92 de 26.11 de RJAP y PAC.

Motivo que no puede estimarse a tenor de lo ya sentenciado por esta misma Sala entre otras en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 y la de 15 de febrero de 2017 (rec. 666/2016 ) entre otras.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 42 establece la obligación de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados y en el artículo 43, al regular los actos presuntos, establece las consecuencias jurídicas de la ausencia de resolución en los plazos marcados, estableciendo que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieren deducido le solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario"; el n° 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento"; el n° 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo; finalmente, el apartado 4, dispone que "Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver".

No obstante los términos de la redacción de tal precepto, esta sala estima que el reconocimiento...

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