STSJ Murcia 449/2017, 26 de Abril de 2017

ECLIES:TSJMU:2017:732
Número de Recurso865/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00449/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0006383

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000865 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000782 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Armando

ABOGADO: JOSE LUIS GALIANO LOPEZ

RECURRIDO: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO: LETRADO DE FOGASA

En MURCIA, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando, contra la sentencia número 86/2016 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 9 de Marzo, dictada en proceso número 782/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Armando frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha formulado voto particular concurrente, el cual se expresa al final de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Armando con DNI. NUM000, vino trabajando para la empresa SUR TRES, S.L. La empresa extinguí su contrato por causas objetivas, de carácter económico.

SEGUNDO

Formuló demanda frente a dicha comunicación extintiva, que fue resuelta por acta de conciliación del Juzgado de lo Social 8 de Murcia de fecha 18-09-2014 (demanda 400/2014 ) en la que la empresa reconocía la improcedencia del despido objetivo, ofreciéndole la cantidad de 35.188'28 euros, conforme la siguiente desglose.

TERCERO

Al no realizar la empresa el pago comprometido la actora procedió a formular demanda de ejecución, con dictado de DECRETO de insolvencia total en fecha 03-03-2015.

CUARTO

En fecha 3 de junio de 2015 solicitó prestaciones al FOGASA, según acredito con el escrito registro en dicha fecha, que dio lugar a la apertura del expediente núm NUM001 en la que solicitaba con toda claridad la cantidad de 35.188'28 euros conforme al siguiente desglose detallado en mi petición:

- Salarios por importe de 6.381'36 euros.

- Indemnización por despido improcedente por importe de 28.806'92 euros.

QUINTO

El FOGASA ha dictado resolución de fecha 14-09-2015 que estima parcialmente la solicitud y que ha sido notificada en fecha 30-09-2015, por la que se le reconoce la cantidad de 20.710'61 euros conforme al siguiente desglose:

- En concepto de salarios la cantidad de 3.969'23 euros.

- Como indemnización la cantidad de 16.741'38 euros.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Armando, contra FOGASA debo absolver a este de aquella".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. José Luis Galiano López, en representación de la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado del Abogado del Estado en representación de la parte demandada.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de Abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor don Armando presentó demanda, sobre reclamación de cantidad, contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de que se le abonase la cantidad de 14.477,67 euros por prestaciones con cargo al demandado, y que se corresponde a las diferencias entre el importe de las prestaciones que fueron objeto de solicitud y la cantidad reconocida por el organismo demandado; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, de un lado, se puede acceder a la prestación una vez declarada la insolvencia de la empresa, y, de otro lado, que por silencio administrativo no se amparan peticiones exorbitantes o ilegales.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de la sentencia de la Sala IV del tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 (rec. 802/2014 ).

El organismo demandado se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- El tema suscitado, consistente en si puede reconocerse por silencio administrativo mayor cuantía de la prestación con cargo al Fondo de Garantía Salarial que la que permite una norma legal, ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia, entre otras, de 8 de noviembre de 2016 (nº 1101/2016, rec. 533/2016 ) en el sentido de que "El RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, en su artículo 28.7 establece que "El plazo máximo para dictar resolución en primera instancia será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Al no regular el RD 505/1985, de modo específico los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, es preciso acudir a Ley 30/92 que en su artículo 2.2 Legislación citada LRJAP art. 2.2 incluye al Fogasa en su ámbito de aplicación.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 42 Legislación citada LRJAP art. 42 establece la obligación de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados y en el artículo 43, al regular los actos presuntos, establece las consecuencias jurídicas de la ausencia de resolución en los plazos marcados, estableciendo que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario"; el nº 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento"; el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo"; finalmente, el apartado 4, dispone que "Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver".

No obstante los términos de la redacción de tal precepto, esta Sala estima que el reconocimiento de derechos por efecto del silencio administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR