ATS 797/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4690A
Número de Recurso10919/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución797/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2004, dimanante de Sumario 1/2014, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que, por unanimidad, debemos condenar y condenamos al acusado Casimiro como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, previsto y penado en el artículo 138 en relación a los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal , cometido sobre la persona de Gumersindo .

  2. Un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada, previsto y penado en los artículos 138 en relación a los artículos 16.1 y 62 del Código Penal , sobre la persona de Consuelo .

En ambos casos con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de enajenación mental del artículo 21.6º en relación a los artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal , a las penas de 5 años de prisión y dos años y medio de prisión, respectivamente. En ambos casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas. Así como la accesoria legal de alejamiento a una distancia no inferior a 200 metros de ambas víctimas, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que las mismas se encuentren durante el plazo de 13 años respecto de ambas víctimas, y de igual modo, y por idéntica duración se impone la accesoria de prohibición de comunicación con ambas víctimas por cualquier medio o procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Consuelo y Gumersindo , ejerciendo la acusación particular, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Sánchez Vicente. Los recurrentes alegaron en su recurso:

1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , infracción de ley.

2) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

3) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , indebida aplicación del art. 24 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Orbe Zalba, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Los recurrentes alegan, en el primer motivo de su recurso, infracción de ley del art. 849.1 LECrim .

Consideran la aplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6, en relación con los arts. 21.1 y 20.1 todos ellos del CP ., al no haber quedado acreditadas las patologías psíquicas del acusado. Y haber decidido el Tribunal en contra de las opiniones forenses y del psiquiatra de la cárcel, basándose únicamente en las conclusiones alcanzadas por los peritos psiquiatras que no vieron al acusado, nada más que en el año 2003.

Discrepan de la aplicación que realiza el Tribunal de la figura de la tentativa inacabada respecto a la agresión que sufrió Consuelo .

Y denuncian la inaplicación indebida de las circunstancias agravantes de ensañamiento, alevosía y abuso de superioridad, a todos los hechos acaecidos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. En los Hechos Probados de la sentencia se describe que el acusado Casimiro había venido requiriendo los servicios profesionales como abogada de Consuelo , en los litigios matrimoniales de separación y divorcio del mismo para con su excónyuge a partir de 2.003, aproximadamente. La relación profesional sufrió un distanciamiento posterior, fruto de las desavenencias surgidas entre el acusado y la meritada letrada en el orden estrictamente profesional, a partir de 2.011 aproximadamente.

Como quiera que el acusado pretendía que Consuelo defendiese sus intereses en algún asunto pendiente, así como poder expresarle personalmente sus serias quejas respecto de aquella actuación profesional, intentó contactar personalmente con la misma el día 11 de Noviembre 2.013, no consiguiéndolo, a pesar de su insistencia, lo que vino a incrementar su profundo malestar, determinándose a acabar con la vida de la letrada. Por lo que sobre las 20.50 horas del día siguiente, 12 de Noviembre de 2.013, se dirigió hacia el despacho profesional de Consuelo de Ciudad Real, creyendo que se encontraba sola en su interior, portando un rollo de cinta americana de color gris, un cuchillo de cocina con filo de sierra de 21 centímetros de longitud total y 11,5 centímetros de hoja, y un punzón con mango redondo de madera, a la vez que intentaba ocultar su rostro mediante un gorro de lana y una bufanda del mismo tejido de color gris, que sólo cubría la zona nasal. Llevaba asimismo unos guantes de plástico en sus manos a fin de evitar su posible futura identificación.

Una vez llegado a dicho lugar con tales trazas, y tras llamar al portero electrónico y simular ser una tercera persona que procedía a traer un certificado del Registro de Tomelloso, consiguió engañar a Consuelo , quien procedió a abrirle la puerta del portal, subiendo el acusado al despacho. Una vez llegado al mismo y tras llamar a la puerta, abrió el esposo de Consuelo , Gumersindo , quién se encontraba con la misma. En tal momento Consuelo reconoció sin duda al acusado, como consecuencia de tener sólo oculta la zona nasal con la bufanda, y le manifestó que se marchase, pues no podía atenderle, máxime cuando se presentaba con tales atuendos. Ante ello reaccionó el acusado, quién ya asía el cuchillo con su mano, agarrando por el cuello a Consuelo , con la finalidad de asestarle una puñalada y acabar con su vida, lo que fue impedido por la interposición física inmediata de Gumersindo , que fue empujado por Casimiro , a la vez que, con intención de acabar también con su vida, le clavó el cuchillo mencionado anteriormente, en la zona preauricular y cervical alta izquierda. Se entabló seguidamente un forcejeo entre ambos, y seguidamente cayeron al suelo. Consiguió finalmente Gumersindo arrebatar el cuchillo al acusado, alejándolo en el suelo.

Mientras se producía la agresión que se acaba de describir, Consuelo se introdujo en la habitación de despacho e intentó, sin éxito, llamar a la policía, por lo que decidió huir del despacho, saltando por encima de aquellos contendientes, y logrando salir a la calle pidiendo auxilio.

El acusado fue a perseguirla, con las mismas intenciones anteriores, portando el cuchillo referenciado. Y ante la imposibilidad de darla alcance, procedió a abandonar el lugar, emprendiendo la huida.

Gumersindo salió seguidamente del despacho, seriamente herido, por sus propios medios. Y fue auxiliado por dos transeúntes en la calle.

Como consecuencia de la agresión descrita Gumersindo sufrió herida inciso contusa en la región preauricular y cervical alta izquierda, afectando en profundidad a la glándula parótida izquierda, sección de vasos venosos y sección parcial del nervio facial izquierdo; lesiones de extrema gravedad y serio riesgo vital que hubieran podido causar la muerte del lesionado, de no haber mediado la pronta y eficaz atención en el lugar de los hechos por un sanitario que por allí se encontraba, y en el Hospital General de Ciudad Real, donde fue inmediatamente trasladado.

De acuerdo con la vía casacional utilizada, respetando el relato de Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal, no tiene reparo alguno.

  1. - En cuanto a la consideración de la tentativa inacabada para los hechos ejecutados contra la recurrente, el Tribunal consideró que tal y como aparecen redactados los mismos, la conducta efectuada constituyó un comienzo de ejecución del delito de homicidio, pues la agarró del cuello, portando un cuchillo, si bien no pudo continuar su actuación, al intervenir de manera inmediata el marido de la misma, lo que la permitió zafarse del acusado. Distintos fueron los hechos para el recurrente, a quien sí le clavó el cuchillo que portaba, llegando incluso después a forcejear con él.

    El Tribunal por tanto diferencia el grado de ejecución alcanzado, en cada uno de los hechos, considerando que sólo respecto al segundo hecho referido, el acusado realizó todos los actos necesarios para causar la muerte. Lo que no sucedió en el ataque contra la recurrente, a la que no llegó a producirle ninguna lesión con el instrumento que portaba.

    Debemos recordar que el artículo 62 del Código Penal ya no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada. Si bien ha sido sensible esta Sala -STS 252/2006 de 6 de Marzo , o STS 154/2006 , con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la rebaja de la pena en dos grados, si bien no podemos decir que en todo caso haya de realizarse tal rebaja, y en la tentativa inacabada la reducción lo será en un solo grado. El artículo 62 del Código Penal obliga al tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito, a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, y el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponda en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

    De acuerdo con la doctrina expuesta, aplicada al caso concreto, debemos compartir la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia.

    El desarrollo del ataque, en cada una de las agresiones, es de una entidad diferente, y ha sido convenientemente precisado por el Tribunal, atendiendo a los criterios legalmente exigidos. Ha sido analizado el grado de ejecución alcanzado en cada uno de los hechos y el peligro inherente a los dos intentos de acabar con la vida de los recurrentes. Por tanto deben recibir un trato distinto.

    La agresión que sufrió el marido, al que se le causaron graves lesiones, debe ser considerada tentativa acabada, por lo que ha de rebajarse la pena en un solo grado. La rebaja en dos grados para la recurrente, al tratarse de una tentativa inacabada, respeta las exigencias legales.

  2. - En cuanto a las circunstancias agravantes consideradas indebidamente inaplicadas, el Tribunal de instancia descartó la apreciación de la alevosía, del ensañamiento y del abuso de superioridad.

    2.1- Por lo que se refiere a la desestimación de la apreciación de la circunstancia agravante de alevosía, lo justificó el Tribunal, al no poder aceptarse el carácter súbito e inesperado del ataque inicial del acusado, y al no haber quedado acreditada la indefensión de los recurrentes.

    De acuerdo con los Hechos Probados, tras serle abierta la puerta del despacho al acusado, Consuelo le reconoce desde el primer momento, dada la ocultación parcial del rostro, y le lleva a considerar que no se "aventuraba nada bueno". Por lo que intentó cerrar la puerta sin éxito.

    El Tribunal por tanto descarta un ataque sorpresivo, debilitador de la posible defensa. A ello añade que la víctima pudo zafarse de la agresión echándose para atrás, y contar con la intervención defensiva de Gumersindo .

    Tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS 18-7-05 ). Al alegar la concurrencia de la alevosía, los elementos de la misma deben aparecer con claridad en el relato fáctico, sin que sea posible completarlo con otros hechos distintos ( STS 7-3-07 ).

    De acuerdo con el Tribunal de instancia, respetando el relato de hechos probados, no ha quedado acreditada una actuación sorpresiva, un ataque súbito, o inesperado. Desde el primer momento la recurrente reconoce al acusado, y sabe, que dados los problemas que existían entre ambos, podía producirse una situación complicada, por ello intenta una primera defensa, cerrando la puerta, lo que no consigue. A partir de ese momento comienza la agresión, en la que la víctima puede zafarse del acusado, al ser defendida por su marido, que se enfrenta al mismo en unas circunstancias agresivas y ello era conocido por la víctima.

    2.2.- En cuanto al ensañamiento, para el Tribunal quedó acreditada únicamente la finalidad del acusado de acabar con la existencia del matrimonio. Y específicamente, en referencia a los actos ejecutados contra Antonio, no puede aceptarse que pretendiera causar un sufrimiento que excediese del necesario, para lograr el resultado ordinario de su acción. Tras la agresión inicial (empujón y acuchillamiento en el cuello), se inicia un forcejeo entre ambos, tendente a asegurar el ya citado resultado.

    Esta Sala ha sostenido, en cuanto a la agravante de ensañamiento, tanto en su dimensión genérica ( art. 22.5 C.P .) como en su modalidad de cualificación específica ( art. 139.3 C.P .), que no se identifica con un determinado número de agresiones, ni exige tampoco una prolongada agonía de la víctima para su apreciación. Los requisitos que la integran son dos: a) uno de naturaleza objetiva, con mayor desvalor del resultado por la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, b) elemento subjetivo o desvalor de acción, al tener que añadirse a ese "plus de ataque" un plus de culpabilidad en cuanto su realización ha de ser querida de forma consciente por el agente, que la dirige precisamente para provocar ese aumento de dolor innecesario en la víctima.

    Precisa esta doctrina que ninguna significación especial hay que atribuir a los adverbios "deliberadamente" (conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo) e "inhumanamente" (comportamiento cruel impropio de un ser humano) que incluye el art. 139 del C.P . ( STS 7-6-06 ). Es precisamente en la complacencia en el incremento del dolor físico y moral, donde radica la esencia del ensañamiento ( STS 15-6-04 ).

    De acuerdo con el Tribunal de instancia, no puede aceptarse que el acuchillamiento, el empujón y el posterior forcejeo que mantienen ambos, permitan sostener la existencia de un deliberado incremento del dolor del ofendido, pretendido por el acusado, más allá del propio dolo de acabar con la vida del recurrente y asegurar la consumación del hecho.

    2.3.- Finalmente y en cuanto a la agravante de abuso de superioridad, tampoco la aprecia el Tribunal. Su argumento se basa en que el empleo de un cuchillo de una persona frente a otras dos, siendo una de ellas, Gumersindo , de similares características físicas que el acusado, que acabó interponiéndose con éxito en actitud de defensa, no puede conllevar a la estimación de la agravante. Y ello al estar ausente el elemento de la facilitación de ejecución, o debilitación de defensa en la manera exigida por la circunstancia modificativa en cuestión.

    Esta Sala ha sostenido que el abuso de superioridad se caracteriza por la concurrencia de estos requisitos: 1) que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal). 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado". 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( STS 21-6-04 ).

    El factum de la sentencia recurrida no muestra ningún dato que permita sustentar el invocado abuso de superioridad. Se trató de dos víctimas, en actuación defensiva contra el acusado, una de ellas de características físicas semejantes, y consta que fue posible la defensa.

    Por todo lo expuesto, los hechos han sido correctamente calificados como dos homicidios en grado de tentativa. La apreciación de las agravantes solicitadas habría exigido un sustrato fáctico sobre el que pudiera fundarse la existencia de las cualificaciones. La sucesión de hechos ante los que nos encontramos no permiten entender, a falta de otros datos, que el acusado tuviera otra intención adicional a la de causar la muerte de los recurrentes.

    El Tribunal por tanto ha razonado de manera pormenorizada la insuficiencia de los elementos fácticos, de acuerdo a los hechos tal y como quedaron acreditados, lo que no permite aceptar las agravantes planteadas por la acusación particular.

    A todo ello se puede añadir que hemos de recordar que un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida, en modo alguno puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma ( STS 25-4-01 ).

  3. - Finalmente debemos analizar la denunciada aplicación indebida de la atenuante del art. 21.6 en relación con el 20.1 y 21.1 del CP .

    En los Hechos Probados consta que el acusado está diagnosticado de trastorno ansioso-depresivo, trastorno mixto de personalidad (paranoide y evitativo) y trastorno adaptativo relacionado con la separación conyugal, desde el año 2.003. Pero sin que de los mismos se haya venido a objetivar, por los facultativos que le han venido atendiendo, alteraciones de la conciencia, del pensamiento (ideas delirantes), de la sensopercepción (alucinaciones), o cualquier síntoma psicótico que indicase que sufría una seria pérdida del sentido de la realidad. Habiendo sufrido episodios de grave ansiedad y descontrol de su impulsividad y de valoración de la realidad, como consecuencia de acontecimientos surgidos desde el verano de 2.013, y otros relacionados con su situación legal respecto de su excónyuge, unido a su incremento de ansiedad e impulsividad por lo acontecido respecto de Consuelo , el día previo al de autos y el mismo día de comisión de los hechos antes narrados, aquellos trastornos vinieron a cursar muy desfavorablemente, limitando su capacidad cognitiva y volitiva, pero sin anularla ni reducirla drásticamente.

    De acuerdo con la vía casacional utilizada, constando acreditada la limitación de la capacidad cognitiva y volitiva del acusado, aún leve, no es posible otra opción que la de aplicar la circunstancia analógica del art. 21.6, en relación a los arts. 20.1 y 21.1 CP ., tal y como ha efectuado el Tribunal.

    El Tribunal, para apreciar la leve disminución de la capacidad de culpabilidad del acusado se basó en el diagnóstico que, desde antiguo (2.003 y 2.004), realizó el psiquiatra que le atendió hasta el año 2012, tal y como aparece descrito en los Hechos Probados. Su informe fue ratificado "de modo categórico" en el plenario. A ello se añade que en el verano de 2.013, requirió de dos ingresos en el SUH, por motivos psiquiátricos de control de su impulsividad, ante las específicas circunstancias vividas por el acusado en aquella época.

    Estas circunstancias, junto con la negativa de la letrada a atenderle, el día anterior de los hechos, incrementó su ansiedad e impulsividad, que desembocó bruscamente en el momento del acceso al hall del despacho profesional, instantes antes de que realizara ambos actos de agresión a las víctimas.

    Y precisa el Tribunal que ello se sostiene aún cuando los Médicos Forenses, dos días después de los hechos, concluyeran negando la limitación de las capacidades cognitivas o volitivas del acusado; por cuanto los trastornos de personalidad del acusado podrían haber desaparecido con posterioridad a los hechos.

    De todo ello se concluye que es aceptable la apreciación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6, en relación con el art. 20.1 y 21.1 CP .

    La conclusión, por tanto, que se deriva de una correcta ponderación de los informes que obran en autos y de la pericial practicada sobre los mismos en el acto de la vista.

    Y, si bien cabe aceptar que el Tribunal se ha apartado de los informes forenses, para alcanzar su decisión, lo ha justificado convenientemente. A lo que debemos añadir que se ha apartado de aquellos que niegan afectación alguna en las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, dando prioridad al elaborado por los psiquiatras que le atendieron de antiguo y apreciaron su patología, y su afectación en las circunstancias que vivía.

    La decisión por tanto está suficientemente motivada y razonada.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

Se invoca el error por haber apreciado la Audiencia la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.1, todos ellos del CP . Por esta vía casacional, plantea el error del Tribunal al concluir aceptando la atenuante analógica aplicada.

  1. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12- 2003).

  2. Tal y como hemos desarrollado en el motivo anterior, al que nos remitimos íntegramente, el informe forense en el presente caso no es literosuficiente al no ser único, y al no ser coincidente con el elaborado por los psiquiatras que atendieron al acusado. Finalmente no podemos compartir la denuncia formulada por cuanto el Tribunal ha explicado de manera razonada, de acuerdo a los conocimientos científicos, sus conclusiones. Por lo que la alegación de arbitrariedad debe ser rechazada.

Así las cosas, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Lecrim .

TERCERO

A) Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 24 CE .

Consideran que la sala no dispuso de elementos suficientes para formar su convicción y concluir que el acusado padecía un trastorno mental.

Afirman que, por tanto, nos encontramos ante dos delitos de asesinato en grado de tentativa, al concurrir alevosía ensañamiento y superioridad, por los que se deberá imponer una pena de 32 años, con aplicación del límite del art. 36.1 CP ., por lo que resulta una pena de 20 años de prisión.

  1. Es de aplicación la doctrina citada en el primer motivo.

  2. La parte recurrente no precisa en qué se basa la alegada infracción del art. 24 CE . En cualquier caso, de la lectura de los argumentos desarrollados, puede apreciarse que incide de nuevo en los argumentos apuntados en los motivos anteriores, a los que nos remitimos íntegramente para su desarrollo.

En cuanto a la pena, que consideran muy leve, dada la entidad de los hechos de los que fueron víctimas, no podemos sino recordar que se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , que como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

Como establece la STS 570/2005, de 4 mayo en lo referente a la imposición de la pena "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho...".

Manteniendo la calificación de los hechos como dos tentativas de homicidio, acabada e inacabada, la imposición de las penas de 5 años de prisión y 2 años y 6 meses, se adecúa a las pautas dosimétricas legales, a la culpabilidad del sujeto y a la gravedad de los delitos.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la acusación particular recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 48/2017, 18 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 18 Julio 2017
    ...es posible otra opción que la de aplicar la circunstancia analógica del art. 21.6, en relación con los arts. 20.1 y 21.1. CP " - ATS 797/2016 , de 28 de abril, FJ 1º.3, ROJ ATS 4690/2016 -; y es de reseñar cómo el descontrol de la impulsividad en que se manifiesta el trastorno de la persona......
  • STSJ Comunidad de Madrid 256/2019, 3 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 3 Diciembre 2019
    ...opción que la de aplicar la circunstancia analógica del art. 21.6 -hoy, 21.7 -, en relación con los arts. 20.1 y 21.1. CP " - ATS 797/2016 , de 28 de abril , FJ 1º.3, ROJ ATS 4690/2016 -; y es de reseñar cómo el descontrol de la impulsividad en que se manifiesta el trastorno de la personali......
  • STSJ Castilla-La Mancha 94/2018, 10 de Julio de 2018
    • España
    • 10 Julio 2018
    ...opción que la de aplicar la circunstancia analógica del art. 21.6 -hoy, 21.7ª- , en relación con los arts. 20.1 y 21.1. CP" - ATS 797/2016 , de 28 de abril, FJ 1º.3, ROJ ATS 4690/2016 -; y es de reseñar cómo el descontrol de la impulsividad en que se manifiesta el trastorno de la personalid......
  • STSJ Comunidad de Madrid 17/2016, 22 de Junio de 2016
    • España
    • 22 Junio 2016
    ...es posible otra opción que la de aplicar la circunstancia analógica del art. 21.6, en relación con los arts. 20.1 y 21.1. CP " - ATS 797/2016 , de 28 de abril, FJ 1º.3, ROJ ATS 4690/2016 -; y es de reseñar cómo el descontrol de la impulsividad en que se manifiesta el trastorno de la persona......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR