STS 751/2004, 15 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Junio 2004
Número de resolución751/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Carlos Miguel contra Sentencia núm. 1018/02 de 4 de noviembre de 2002 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 1/2002 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2249 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla, seguido por delito de lesiones contra Carlos Miguel e Pedro; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIAN SÁNCHEZ MELGAR, siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador de los tribunales Don Jose Angel Donaire Gómez y defendido por Don Jesús Torrejón Martín, y como recurridos la Acusación particular TORREJON 2000 SL representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por Don José Antonio Aguayo Soria, y Don Emilio representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando García Sevilla y defendido por Don Eulogio García González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla incoó Procedimiento Abreviado núm. 2249/99 por delito de lesiones contra Carlos Miguel e Pedro, y una vez concluso lo remitió a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 4 de noviembre de 20002 dictó Sentencia núm. 1018/2002 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que, sobre las dos horas del día siete de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, Emilio se encontraba, en compañía de su amigo Luis Angel, en el establecimiento denominado Pub Stone sito en la calle de Torrejón, en Parla, propiedad de "Torrejón 2002, SL".

Se acercó a ellos Carlos Miguel nacido el 2 de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, empleado por la sociedad propietaria del establecimiento como portero con funciones de vigilancia y mantenimiento del orden y la seguridad en el interior de aquél.

Carlos Miguel creyendo que Emilio y Luis Angel habían estado molestando a otros clientes, requirió a éstos para que abandonasen el local. El segundo de los requeridos lo hizo de inmediato pero el primero se demoró en hacerlo.

Carlos Miguel que había sido boxeador profesional, y es persona de fuerte complexión física, propinó, entonces, a Emilio un fuerte puñetazo en la parte lateral izquierda de la cabeza, sin importarle las consecuencias que ese golpe pudiera producir.

Emilio cayó inconsciente, momento en que intervino el compañero de Carlos Miguel, Pedro, nacido el diez de septiembre de mil novecientos setenta y tres, igualmente empleado en funciones de vigilancia y mantenimiento del orden en el local.

Entre ambos sacaron de éste a Emilio propinándole patadas y puñetazos, y lo dejaron caído en la calzada. Cuando Emilio volvió en sí, reanudaron los golpes que daba Carlos Miguel, mientras Pedro sujetaba a Emilio, sin preocuparles el estado en que éste se encontraba, y que le impedía defenderse eficazmente de ellos.

Emilio sufrió fractura no desplazada del ángulo mandibular izquierdo, perforación posterior del tímpano izquierdo, traumatismo ocular derecho, traumatismo dental con rotura de los primero y segundo molares inferiores izquierdos y rotura de obturación en amalgama del primer molar superior izquierdo.

Esas lesiones se estabilizaron en sesenta y siete días, cinco de los cuales fueron de hospitalización y veinticinco de imposibilidad para el normal desarrollo de sus actividades acostumbradas.

Precisaron una primera asistencia médica que incluyó la colocación de unas asas de Ivy, que precisó la aplicación de anestesia local, con inmovilización mandibular durante veintitrés días, extracción del primer molar izquierdo, endodoncia del segundo molar izquierdo y sustitución de amalgama del primer molar izquierdo.

Además necesitó posteriormente una reconstrucción timpánica que requirió un día de hospitalización y treinta y seis de imposibilidad para el nomal ejercicio de sus actividades acostumbradas.

Le restó una ligera alteración del engranaje dentario y pérdida del primer molar inferior izquierdo. La reconstrucción timpánica no provocó alteración audiométrica, aunque sí adoptar precauciones para evitar que el oído afectado se moje durante el baño."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y en consecuencia condenamos, al acusado Carlos Miguel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado de lesiones dolosas, con ensañamiento, ya definido, a la pena de dos años y seis meses de prisión (con la acccesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena); y al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular; y a que abone a Emilio cinco mil seiscientos veintiseis euros con veintidós céntimos, en concepto de indemnización por tiempo de baja transitoria y mil seiscientos ochenta y dos euros con cuarenta y cinco céntimos, en concepto de indemnización por secuelas o lesiones permanentes. De ambas cantidades, responderá subsidiariamente para caso de insolvencia total o parcial del condenado, Torrejón 2002, SL.

Debemos absolver y absolvemos del mismo delito a Pedro, declarando de oficio la mitad de las costas correspondientes al juicio por delito, y condenamos a dicho acusado como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de tres fines de semana, de arresto, abonanado las costas que correspondan a un juicio de faltas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que pudiera haber permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representacion legal del acusado Carlos Miguel que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándo el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Carlos Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849. apartado 2 de la LEcrim. al haber incurrido el Tribunal a quo en error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que no resultan contradichos por otros medios probatorios, y ello con aplicación indebida del art 148.2 del C. penal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la LECrim., ya que a la vista de los hechos declarados probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo al haber sido aplicado indebidamente el apartado 2º del art. 148 del C.penal, e inaplicado el art. 147 del mismo cuerpo legal.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., al haber incurrido en error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos aunque no resulta contradicha con otros medios probatorios, y ello infracción por inaplicación de la causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad penal de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del C. Penal, y la misma en relación con el art. 21.1 del mismo cuerpo legal.

  4. - Por infracción de Ley, conforme al amparado 1 del art. 849 de la LECrim., ya que dados los hechos declarados probados resulta infringido un precepto penal de carácter sustantivo, así como autos de igual naturaleza que hayan de tenerse en cuenta en la aplicación de la ley penal, y ello con infracción por inaplicación de la circunstacia eximente del art. 20.4 del C. Penal y la misma en relación con el art. 21.1 del mismo cuerpo legal.

  5. - Ya que dados los hechos declarados probados y a la vista de las pruebas documentales practicadas se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, así como otros de igual naturaleza que hayan de tenerse en cuenta en la aplicación de la la ley penal, por inaplicación de la causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad penal de ejercicio legítimo de un oficio o cargo prevista en el art. 20.7 del C. penal, y la misma en relación con el art. 21.1 del mismo cuerpo legal.

  6. - Conforme a lo previsto en el artículo 852 de la LECr por vulneración del art. 24 de la CE, en relación con el art. 5 de la LOPJ y los arts. 24 de la CE, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, artículo 6.2 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

El recurrido DON Emilio impugna el recurso por escrito de fecha 15 de abril de 2003.

El recurrido TORREJON 2000 SL se personó en la causa por escrito de fecha 24 de febrero de 2003.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó procedente la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión de todos los motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamieento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, condenó al acusado Carlos Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones dolosas, con ensañamiento, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria, costas e indemnización civil, y realizó otros pronunciamientos que no son objeto de este recurso, al haber formalizado el mismo el citado acusado en la instancia, en seis motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

El sexto motivo del recurso del recurrente Carlos Miguel, se formaliza por el cauce autorizado por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la vulneración de la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

El recurrente sostiene que la "ausencia de motivación fáctica es palmaria, y no lo es menos la falta de prueba de cargo sobre la existencia del tan meritado ensañamiento". Reconoce, no obstante, más adelante, que "como mucho" podría subsumirse el hecho en el tipo básico de lesiones, para después aplicar las eximentes o semieximentes postuladas por el recurrente.

Con este planteamiento, el motivo no puede prosperar. En realidad, la queja está más bien referenciada a una censura por infracción ordinaria de ley penal, y no con geometría constitucional. El autor del recurso reconoce que existe prueba sobre la concurrencia del tipo básico, lo cual supone aceptar los hechos relatados por el Tribunal sentenciador. En todo caso, en el segundo de los fundamentos jurídicos, la Sala sentenciadora de instancia ha informado del material probatorio que tuvo en consideración para formar su convicción, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contando tal prueba con los requisitos reiteradamente señalados por este Tribunal Supremo: prueba existente, lícita, suficiente y razonada. En efecto, el propio acusado reconoció haber golpeado en la cara al lesionado, Emilio; la declaración testifical de éste, fue igualmente contundente, narrando los pormenores de la agresión sufrida; esta prueba de cargo ha sido corroborada por los informes médicos de los peritos que depusieron ante el Tribunal, siendo tal pericia compatible con el relato que hace la víctima, y que el acusado ratificó, aunque quitándole importancia; existen también testigos que ofrecieron información suficiente sobre lo ocurrido, con los matices propios de toda controversia, cuya valoración corresponde al Tribunal, que tuvo a su disposición la inmediación procesal, cualidad esencial para tal apreciación probatoria cuando de prueba personal se trata. Nos referimos al testigo Alonso, que accidentalmente pasaba por la puerta del establecimiento. Igualmente valoraron los "jueces a quibus" la declaración del coimputado Pedro.

Tales pruebas son existentes, ninguna tacha se puede poner de ilicitud de su testimonio, son suficientes para enervar la presunción de inocencia, y por último, el Tribunal de instancia ha razonado adecuadamente el iter mental de su convicción judicial.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El motivo primero de su recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es una fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción diferente de la que se impugna.

El recurrente propone como documentos a estos efectos casacionales, cinco informes médicos, junto a la hoja histórico penal del inculpado y diversos pasajes de una serie de declaraciones testificales. Ni tal hoja, ni las declaraciones testificales, son documentos a efectos casacionales. Como hemos repetido muy reiteradamente, y recientemente en Sentencia 1105/2003, de 24 de julio, las declaraciones testificales no son documentos a los efectos casacionales que se disciplinan en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y con relación a los informes médicos, la doctrina de esta Sala (Sentencia 834/1996, de 11 noviembre, entre otras muchas, seguida por las Sentencias 787/2002, de 6 de mayo, 915/2002, de 23 de mayo, 618/2003, de 5 de mayo y 1217/2003, de 29 de septiembre), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1995 de 6 marzo, ante un «discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico».

En el caso enjuiciado, todos los informes son coincidentes y avalan la posición del Tribunal, en tanto declaró probado que el acusado Carlos Miguel propinó a Emilio una serie de golpes en la cara que le ocasionaron unas graves secuelas. Véanse al efecto los informes médicos obrantes a los folios 30, 42, 62 y 59, sin que pueda declararse que el pronóstico leve salvo complicaciones y moderado salvo complicaciones, es de una contradicción absoluta, sino constituyen dos previsiones médicas perfectamente compatibles. En definitiva, la reiteración en los golpes, con dos episodios separados en su propinación, no son aspectos fácticos que pueden quedar patentemente acreditados en los aludidos informes médicos, sino constituyen fruto de la apreciación probatoria que solamente al Tribunal corresponde, con tal que razone tal valoración, en parámetros de lógica jurídica, y aquí este aspecto expositivo se cumple en la sentencia recurrida, por lo que el motivo no puede prosperar.

El motivo tercero, por idéntico cauce impugnativo, tiene que correr idéntica suerte desestimatoria, pues ni se citan siquiera documentos literosuficientes en el desarrollo del motivo, sino única y exclusivamente declaraciones testificales.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 148.2º del Código penal, resultando en consecuencia inaplicado, en tesis de recurrente, el art. 147 del propio Cuerpo legal.

En su desarrollo, pone, en primer lugar, de manifiesto que a al coimputado, Pedro, se le ha calificado como un colaborador necesario e incluso autor directo, al decir en los hechos probados que sujetó a Emilio para que Carlos Miguel le golpeara brutalmente, inflingiéndole aquél también golpes, para finalmente castigarle como autor de una falta de lesiones; y aunque esta conclusión parece posible, a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, es lo cierto que nadie ha reprochado este proceder, mediante el ejercicio de un recurso directo, y que no se produce desigualdad alguna por haber sido, sin embargo, correctamente calificada la conducta jurídica el ahora recurrente, Carlos Miguel, al ser incluida en el subtipo agravado de lesiones con ensañamiento.

En efecto, como ha dicho esta Sala Casacional, y así lo pone de manifiesto en recurrente, en el tipo descrito en el art. 148.2º del Código penal, concurre tanto el mayor desvalor de la acción, atendiendo a la específica brutalidad del acto lesivo, como el mayor desvalor del resultado, considerado en sí mismo y también en su significación social. En la agravante citada deben concurrir dos elementos: uno objetivo, que es la causación de males suplementarios o notoriamente superiores a los necesarios para causar el mal que el autor desea con su acción; otro subjetivo, que requiere que el autor asuma una mayor perversidad de su acción, con tintes de brutalidad. En eso consiste el ensañamiento.

La circunstancia agravante de ensañamiento es de apreciar cuando se producen al ofendido daños o sufrimientos no necesarios para la obtención del resultado nocivo patente en la acción, y así con ella, ha de converger necesariamente una acentuación de la voluntad dolosa del agente que, a su propósito final, añade de forma deliberada actos que aumenten el sufrimiento de la víctima y que sean contrarios al sentimiento social de humanidad (Sentencia 1892/2001, de 23 de octubre).

En el caso de autos, el acusado recurrente, encargado de la vigilancia del "Pub Stone", propinó, primeramente, un "fuerte puñetazo" en la parte lateral izquierda de la cabeza del perjudicado, Emilio, "sin importarle las consecuencias que ese golpe pudiera producir". Emilio cayó inconsciente al suelo, momento en que intervino el compañero de la seguridad, el ya citado Pedro. Entre ambos sacaron a la víctima a la calle, propinándole patadas y puñetazos, "y lo dejaron caído en la calzada". Hasta aquí el relato fáctico describe un episodio correspondiente a un delito de lesiones, del tipo básico. Desde luego que la simple reiteración de golpes en una pelea, no supone, sin más, el subtipo agravado de ensañamiento. Pero lo que a continuación describe el "factum" integra ya el aludido ensañamiento, por su brutalidad, y desde luego, suplemento de males. Dice así: cuando la víctima "volvió en sí, reanudaron los golpes que daba Carlos Miguel, mientras Pedro sujetaba a Emilio, sin preocuparles el estado en que se encontraba, y que le impedía defenderse eficazmente de ellos". Concurre, pues, el requisito normativo de ensañamiento, porque el episodio, compuesto de dos fases, continúa en la segunda con auténtica brutalidad, aprovechando su estado semi-inconsciente (en tanto, volvía en sí), para reanudar los golpes (patadas y puñetazos), sin preocupación alguna por su estado, esto es, con una evidente perversidad; y además, con un aprovechamiento de su superioridad personal (dos contra uno), que impedía cualquier defensa por su parte (abuso de superioridad, que aquí no podemos sino apuntar). Y en cuanto al resultado, no hay más que leer el "factum" para apreciar su gravedad (fractura no desplazada del ángulo mandibular izquierdo, perforación del tímpano izquierdo, traumatismo ocular derecho, traumatismo dental con rotura del primero y segundo molares inferiores izquierdos y rotura de obturación en amalgama del primer molar superior izquierdo).

Por consiguiente, hay que concluir que la Sala de instancia valoró correctamente el modo de actuar del acusado, al advertir en él no sólo la presencia de una reiteración de acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento de la víctima. Es precisamente en esto, es decir, en la complacencia en el incremento del dolor físico y moral, donde radica la esencia del ensañamiento, de ahí que deba considerarse ajustada a derecho la apreciación de esta circunstancia específica del art. 148.2º Código Penal (SSTS de 24 de septiembre de 1997, 5 de marzo de 1999 y 1919/2002, de 21 de noviembre). Consiguientemente, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto y quinto motivos, formalizados por idéntico cauce casacional, no tienen posibilidad alguna de prosperar. En el primero, se solicita la aplicación de la eximente o semi- eximente de legítima defensa, pues ni siquiera a título de error, puede comprenderse en dónde se halla inserto en el "factum" (que debe ser respetado en su integridad) la ilegítima agresión que requiere tal circunstancia modular de la responsabilidad del acusado, ahora recurrente. Y con respecto al segundo, tampoco puede acogerse la tesis del autor del recurso, conforme a la cual Carlos Miguel habría obrado en cumplimiento del ejercicio legítimo de un oficio o cargo, ya que la actuación descrita en el relato fáctico impide en absoluto su integración: se trata de un portero de seguridad que golpea brutalmente a un cliente, ante la errónea creencia de que había molestado a otros clientes.

SEXTO

Al proceder la desestimación del recurso, las costas procesales deben ser impuestas al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Carlos Miguel contra Sentencia núm. 1018/02 de 4 de noviembre de 2002 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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