ATS, 25 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La entidad Jumarfe, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 316/2014 . Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2015 se acordó emplazar a las partes ante este Tribunal por término de treinta días. Con fecha 10 de noviembre de 2015 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito firmado por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la entidad recurrente, sin acompañar el preceptivo poder que, sin embargo, decía adjuntar.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2015 se acordó requerir al citado procurador por plazo de diez días para que aportara copia del poder que decía ostentar, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendría el recurso de casación por desierto.

TERCERO

Por decreto de 16 de marzo de 2016 la letrada de la Administración de Justicia de Sala acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la entidad Jumarfe, S.A. al no haberse presentado en el plazo concedido escrito alguno.

CUARTO

Jumarfe, S.A. ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado decreto, solicitando su revocación y que se declare su comparecencia en tiempo y forma ante esta Sala.

QUINTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida en casación, integrada por D.ª Loreto , D.ª Trinidad , D. Eulogio , D.ª Cecilia y D. Leovigildo , que ha presentado escrito interesando la desestimación del presente recurso de revisión y la expresa condena en costas de la recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad Jumarfe, S.A. interesa la revisión del decreto que declaró desierto su recurso de casación alegando, en síntesis, que tras ser requerida al objeto de que justificara en plazo la representación procesal que de ella decía ostentar el procurador Sr. Olmos Gómez, no es cierto lo que dice el decreto de que no cumplimentó dicho requerimiento, ya que subsanó en plazo la falta de aportación inicial del poder aportando copia del mismo «mediante el sistema de notificación Lexnet». Para justificar su solicitud adjuntaba como doc. 1 copia del escrito presentado el 17 de diciembre de 2015 y «documento acreditativo de la diligencia de traslado de escritos y documentos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 278 y 135, apartados 5 y 6 de la LEC ».

La parte contraria se ha opuesto al recurso sosteniendo que la falta de indicación de norma infringida constituye causa de inadmisibilidad del mismo y que, en todo caso, la falta de aportación del poder acreditativo de la representación procesal con el primer escrito o con la primera actuación ante esta Sala, constituye un defecto no susceptible de subsanación.

SEGUNDO

En el recurso de casación son aplicables las normas generales sobre postulación, por lo que es necesario que la parte recurrente en casación comparezca debidamente representada mediante procurador con poder conferido al efecto, el cual, de conformidad con el art. 24.2 LEC , deberá ser acompañado al primer escrito que el procurador presente ante esta Sala.

No obstante, en torno a posibilidad de vedar el acceso a los recursos por el incumplimiento de los requisitos de postulación, la STS 179/2015, de 12 de mayo , recuerda al respecto lo siguiente:

esta Sala ha mantenido un criterio amplio en el régimen de subsanabilidad de defectos procesales que afectan a los requisitos de postulación, dada la función de las normas que la regulan. Así lo ha hecho en sentencias como las núm. 557/2006, de 9 de junio , y 1351/2007, de 20 de diciembre . Ha considerado subsanable tanto la justificación del cumplimiento del requisito, como el propio cumplimiento del requisito en sí, mediante la fijación de un plazo de subsanación antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente, con lo cual ha seguido la línea establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, núm. 79/2001, de 26 de marzo , 11/2003, de 27 de enero ; 58/2005, de 14 de marzo , y 84/2005, de 18 de abril . Así lo ha hecho respecto del otorgamiento de poder a procurador ( sentencia de esta Sala núm. 557/2006, de 9 de junio ).

Por tanto, deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo , y 116/1990, de 21 de junio ). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6 § 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España ).

Esta doctrina ha llevado a estimar recursos de revisión cuando se ha constatado que la parte ha subsanado en plazo el defecto formal de postulación tras habérsele concedido la oportunidad de hacerlo. Así, mediante ATS de 27 de mayo de 2015, rec. 66/2015 , se reiteró que «la insuficiencia o ilegalidad del poder del procurador, así como los defectos formales del mismo, son faltas subsanables, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado posibilidad para ello, podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho o la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE de tal forma que la aportación del poder en el plazo concedido subsana el defecto que hasta entonces impidió tener a la parte como personada.

TERCERO.- En aplicación de esta doctrina, el presente recurso de revisión ha de ser estimado por las razones siguientes:

1.ª- El recurso no adolece de ningún defecto en la concreción de la infracción cometida, pues es notorio que su fundamento se encuentra precisamente en la vulneración de la citada doctrina sobre la subsanabilidad de los defectos procesales que afectan a los requisitos de postulación y en la consiguiente infracción del art. 24 de la Constitución , que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en su dimensión de acceso a los recursos según la doctrina del Tribunal Constitucional.

2.ª- En este caso no se discute que la entidad recurrente se personó ante esta Sala dentro del término de treinta días del emplazamiento (escrito de 10 de noviembre de 2015), si bien, precisamente porque no acompañó (como anunciaba) copia de la escritura de poder atribuyendo su representación procesal al procurador Sr. Olmos Gómez fue por lo que se le concedió plazo para su subsanación, con apercibimiento de tener el recurso de casación por desierto en el caso de no cumplimentar el requerimiento efectuado en tal sentido.

3.ª Llegados a este punto, y contrariamente a lo que alega la parte recurrente, se puede constatar que esta no llegó a justificar en plazo de subsanación la representación del referido procurador mediante documental aportada ante esta Sala. En efecto, aunque sostiene en su recurso de revisión que aportó copia del poder mediante Lexnet y que la razón de que no se haya recibido se encuentra en el mal funcionamiento de este sistema, la documentación aportada no avala esa tesis. En ningún momento se ha acreditado que aportara copia del poder mediante Lexnet, pues no aporta documento alguno que acredite haber hecho uso de esta herramienta cuando su utilización, incluso en el caso de haber dado lugar a un resultado negativo, debería haber permitido a la parte aportar el correspondiente justificante, lo que no ha hecho. Prueba de que no usó dicha aplicación para la presentación telemática de escritos es que el único documento que se aporta es la diligencia de traslado de escritos y documentos realizada a través del sistema del Colegio de Procuradores de Madrid, el cual, como ha tenido ocasión de declarar recientemente esta Sala en ATS de 9 de marzo de 2016, rec. 1641/2013 , «acredita el traslado realizado en plazo, pero no la presentación del documento a través del sistema Lexnet».

  1. A pesar de lo expuesto, ya se ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los recursos, justifica el rechazo de decisiones de cierre del proceso fundadas en una interpretación rigurosa o excesivamente formalista de las exigencias procesales, debiéndose hacer un juicio de proporcionalidad entre el defecto -siempre que no tenga su origen en la actitud maliciosa y consciente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria-, y la gravosa consecuencia que supone declarar desierto el recurso. En este caso, las circunstancias descartan que la decisión de deserción guarde una razonable proporcionalidad con el defecto de postulación apreciado y con la conducta desplegada por la parte recurrente para su subsanación en plazo, ya que al hecho constatable de que se personó en plazo se suma que cuando lo hizo, aunque no aportó copia del poder, este ya existía (pues fue otorgado ante notario con fecha 11 de noviembre de 2015, es decir, antes de que se presentara dicho escrito de personación) y que la parte recurrida tan solo ha alegado la imposibilidad de subsanación de los defectos de postulación, argumento que carece de amparo en la doctrina expuesta.

En consecuencia, procede estimar el recurso de revisión, tener por subsanado el defecto de representación de la parte recurrente y dejar sin efecto la declaración de deserción del recurso de casación interpuesto por Jumarfe, S.A.

CUARTO

La estimación del recurso comporta la revocación del decreto, con la consecuencia de tener a la entidad Jumarfe, S.A. como parte recurrente y en su nombre y representación al procurador D. Carmelo Olmos Gómez, con quien se entenderán las siguientes actuaciones.

QUINTO

Al estimarse el recurso, no procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo y sí acordar la devolución al recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Jumarfe, S.A. contra el decreto de 16 de marzo de 2016, que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la declaración de deserción del recurso de casación interpuesto por dicha entidad, con la consecuencia de tenerla como parte recurrente en el recurso de casación n.º 3221/2015 y en su nombre y representación al procurador D. Carmelo Olmos Gómez, con quien se entenderán las siguientes actuaciones.

  2. No hacer expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

  3. Devolver el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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