STS 179/2015, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de infracción procesal núm. 2411/2013, interpuesto por la entidad "JSC National Company Kazakhstan Temir Zholy", representada ante esta Sala por la procuradora D.ª María Jesús González Díez, bajo la asistencia letrada de D. José María Buxeda Maisterra, contra la sentencia núm. 350/2013, de 20 de septiembre, dictada por la sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 802/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1179/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid. Ha sido recurrida la mercantil "Active Bay, S.A.", representada ante esta Sala por el procurador D. Rafael Gamarra Megías y asistida por los letrados D. Eduardo Trigo y Sierra y D. Pablo González-Espejo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

PRIMERO

La entidad "Active Bay, S.L." presentó con fecha 27 de julio de 2007, ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario contra la mercantil "JSC National Company Kazakhstan Temir Zholy", que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 61, donde fue registrada como procedimiento ordinario núm. 1179/2007, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: «[...] dicte en su día sentencia por la que:

  1. Declare el incumplimiento grave y culpable por la demandada de sus obligaciones contractuales contenidas en el contrato de patrocinio de fecha 2 de junio de 2006;

  2. Declare válidamente resuelto por Active Bay el contrato de patrocinio celebrado entre las partes con fecha 2 de junio de 2006;

  3. Declare la existencia de daños y perjuicios ocasionados a mi representada por valor de 11.425.914,80 euros o, en su caso, los que se determinen en el procedimiento, como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de las obligaciones asumidas por la demandada en virtud del contrato de patrocinio de fecha 2 de junio de 2006;

  4. Condene a la demandada al pago de 11.425.914,80 euros a la mercantil actora en concepto de daño emergente y lucro cesante como consecuencia del incumplimiento contractual de la parte actora acorde a lo establecido en el párrafo anterior

Todo ello con imposición a la demandada de las costas del presente juicio, con lo demás procedente.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, quien, mediante providencia de 25 de septiembre de 2009, fue declarada en rebeldía.

TERCERO

En la audiencia previa, la parte actora, aunque se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, hizo una variación en el petitum de la misma, para concretar el principal reclamado en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 10.458.435,72 euros.

CUARTO

Tras seguir los trámites oportunos, la magistrada juez de Primera Instancia núm. 61 de Madrid dictó la sentencia núm. 125/2010, de 29 de abril , con el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Guillén, en nombre y representación de Active Bay S.L., debo declarar y declaro el incumplimiento grave y culpable por la demandada de sus obligaciones contractuales contenidas en el contrato de patrocinio de fecha 2 de junio de 2006, declarando válidamente resuelto por Active Bay dicho contrato, así como la existencia de daños y perjuicios por valor de 11.425.914,80 euros, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad a la actora en concepto de daño emergente y lucro cesante, con los intereses legales, imponiéndole asimismo, el pago de las costas causadas».

QUINTO

A petición de la demandante se dictó auto que rectificó la parte dispositiva de la referida sentencia, para hacer constar que la cantidad a la que se condenaba a la demandada no era de 11.425.914,80 euros sino de 10.458.435,72 euros.

Tramitación en segunda instancia.

SEXTO

La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y solicitó al Juzgado: «[...] eleve las actuaciones a la Ilustrísima Sala de la Audiencia Provincial, a la que suplica que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, revoque la sentencia recurrida, y declare la nulidad de las presentes actuaciones con su reposición al momento de notificarse la providencia de 25 de septiembre de 2009 o, subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda interpuesta por Active Bay, S.L. frente a JSC Nacional Company Kazakhstan Temir Zholy».

SÉPTIMO

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto de adverso y suplicó: «[...] remita los autos originales a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que dicte sentencia por la que, considerada la oposición formulada, inadmita de plano el recurso de apelación interpuesto de adverso y, en otro caso, lo desestime íntegramente, con expresa imposición de las costas devengadas en cualquier caso».

OCTAVO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. 802/2012 , quien, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 350/2013, de 20 de septiembre , cuyo fallo disponía: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número sesenta y uno de los de Madrid , con corrección de error material por auto de 31 de mayo siguiente, resoluciones ambas dictadas en el procedimiento del que dimana este rollo, confirmando dichas resoluciones y condenando a la recurrente, JSC National Company Kazakhstan Temir Zholy, al pago de las costas de la apelación sustanciada».

Interposición y tramitación del recurso de infracción procesal.

NOVENO

La entidad apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, que fundamentó en el motivo que a continuación se transcribe: «Único motivo de infracción procesal de lo dispuesto en los artículos 11.3 y 243 LOPJ así como 231 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución española , por desestimación del recurso de apelación interpuesto por defectuosa preparación».

DÉCIMO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las mismas, se dictó auto de 17 de junio de 2014, cuya parte dispositiva disponía: «La Sala acuerda:

» 1º) Admitir el recurso de casación [infracción procesal] interpuesto por la representación procesal de la entidad "JSC National Company Kazakhstan Temir Zholy", contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 13ª), en el rollo de apelación nº 802/2012 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 1179/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

» 2º) Dése traslado por el secretario de la Sala del escrito de interposición del recurso, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala».

UNDÉCIMO

La parte recurrida presentó escrito de oposición, que finalizaba suplicando : «[...] dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente».

DUODÉCIMO

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMOTERCERO

Se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose el día 11 de marzo de 2015 para que éstos tuvieran lugar.

DECIMOCUARTO

Debido a la carga de trabajo, en la tramitación del procedimiento, se han respetado los plazos legales excepto el de dictar sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - La sociedad "Active Bay, S.L." interpuso demanda contra la sociedad de Kazajstán "JSC Nacional Company Kazakhstan Temir Zholy" (en lo sucesivo, JSC).

    JSC fue emplazada en Kazajstán mediante comisión rogatoria y no compareció en el proceso, por lo que fue declarada en rebeldía.

    Una vez que el 29 de abril de 2010 se dictó sentencia estimatoria de la demanda, fue notificada a JSC el 16 de mayo de 2012 mediante comisión rogatoria. La notificación informaba al litigante de que cabía interponer recurso de apelación contra la sentencia, y el plazo en que podía prepararse el recurso, pero no informaba de los requisitos de postulación necesarios para hacerlo.

  2. - JSC presentó en el Juzgado el 24 de mayo de 2012, dentro de plazo para preparar el recurso de apelación, un escrito firmado por su apoderado en el que manifestaba su voluntad de recurrir la sentencia de primera instancia. El escrito no estaba firmado por procurador ni por abogado.

    El 4 de junio de 2012 JSC apoderó a un procurador, y el 7 de junio presentó un escrito firmado por procurador y abogado, con el que aportaba el poder otorgado y el justificante de haber satisfecho el depósito exigido para recurrir, y solicitó se tuvieran por subsanados los defectos observados en el anterior escrito.

    El Juzgado admitió y dio curso al recurso de apelación.

  3. - La Audiencia Provincial dictó sentencia desestimado el recurso de apelación por considerarlo mal admitido. Aunque entendió que el escrito presentado por JSC satisfacía las exigencias del art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción aplicable por razones temporales, pues se identificaba la resolución que se quería apelar, se expresaba la voluntad de recurrir la sentencia y se infería inequívocamente del escrito que JSC impugnaba todos los pronunciamientos de la sentencia, sin embargo, el escrito no venía firmado por abogado ni procurador, y JSC no estaba personada anteriormente en el litigio.

    La Audiencia Provincial consideró insubsanable haber intentado preparar el recurso sin haber otorgado representación a un procurador, pues el poder presentado más adelante era de fecha posterior a la presentación del escrito de preparación del recurso de apelación, y sin asistencia de abogado.

  4. - JSC ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Formulación del recurso.

  1. - El recurso extraordinario por infracción procesal se formula con base en un único motivo. El epígrafe del motivo es el siguiente: « Único motivo de infracción procesal de lo dispuesto en los artículos 11.3 y 243 LOPJ así como 231 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución española , por desestimación del recurso de apelación interpuesto por defectuosa preparación ».

  2. - Los razonamientos que fundamentan el motivo consisten, resumidamente, en que la falta de firma de procurador y de abogado es un defecto subsanable. Alega la recurrente que JSC es una sociedad de nacionalidad kazaja y con domicilio en Kazajstán, que en la notificación de la sentencia no se le mencionó la necesidad de estar asistida necesariamente de procurador y abogado, que el plazo para preparar el recurso era solamente de cinco días, que JSC anunció su intención de interponer el recurso de apelación en plazo pero le fue imposible otorgar el poder de representación, pero lo hizo en un breve plazo y presentó el correspondiente escrito en el Juzgado de Primera Instancia personándose correctamente y haciendo el depósito necesario para recurrir, y el Juzgado admitió la subsanación. Considera la recurrente que las excepcionales circunstancias del caso muestran que no se está ante un supuesto común de falta de aportación del poder de representación, que la falta de firma de procurador y abogado no frustra el fin de las normas que exigen dicha postulación, y que la inadmisión del recurso es una consecuencia desproporcionada al defecto observado.

TERCERO

Decisión de la Sala. Subsanación de los requisitos de postulación necesarios para recurrir.

  1. - Son elementos relevantes a tomar en consideración para resolver el recurso que la recurrente es una sociedad extranjera, domiciliada en un Estado lejano como es Kazajstán, a la que se notificó una sentencia sin advertirle que para recurrirla era necesario hacerlo representada por procurador y asistida por abogado.

    La citada sociedad presentó el escrito que la Audiencia ha considerado que reunía las menciones suficientes para ser considerada como de preparación del recurso de apelación, en el plazo que se le indicó. Y pocos días después, por propia iniciativa, se personó representada por procurador, con asistencia de abogado, y justificando el pago del depósito exigible para recurrir, solicitando en el escrito que se tuvieran por subsanados tales defectos.

  2. - Esta Sala ha mantenido un criterio amplio en el régimen de subsanabilidad de defectos procesales que afectan a los requisitos de postulación, dada la función de las normas que la regulan. Así lo ha hecho en sentencias como las núm. 557/2006, de 9 de junio , y 1351/2007, de 20 de diciembre . Ha considerado subsanable tanto la justificación del cumplimiento del requisito, como el propio cumplimiento del requisito en sí, mediante la fijación de un plazo de subsanación antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente, con lo cual ha seguido la línea establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, núm. 79/2001, de 26 de marzo , 11/2003, de 27 de enero ; 58/2005, de 14 de marzo , y 84/2005, de 18 de abril . Así lo ha hecho respecto del otorgamiento de poder a procurador ( sentencia de esta Sala núm. 557/2006, de 9 de junio ).

    Por tanto, deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo , y 116/1990, de 21 de junio ). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6 § 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España ).

  3. - Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el apartado primero de este fundamento, la Sala considera que la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, al considerar mal admitido el recurso de apelación, supuso una sanción desproporcionada para la recurrente en apelación, que subsanó el defecto de postulación en pocos días. Ello supuso que se infringió el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.

  4. - La estimación del recurso determina que se anule la sentencia y que las actuaciones se repongan al momento inmediatamente anterior, a fin de que se dicte sentencia que resuelva el recurso de casación de apelación interpuesto por la hoy recurrente, conforme al criterio establecido en las sentencias de 29 de abril de 2009, RC núm. 325/2006 , 25 de mayo de 2010, RC núm. 1020/2005 , 3 de marzo de 2011, RC núm. 2180/2006 , y 18 de julio de 2011, RC núm. 2103/2007 .

CUARTO

Costas y depósito.

  1. - La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las ocasionadas por el recurso, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad "JSC National Company Kazakhstan Temir Zholy", contra la sentencia núm. 350/2013, de 20 de septiembre, dictada por la sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 802/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1179/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid.

  2. - Anular la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. - Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia con respecto a las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, por cuanto que el mismo fue correctamente admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia. La apelación y el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial serán de tramitación preferente.

  4. - Declarar no haber lugar a imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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